CSJ - STC12000-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12000-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12000-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03678-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que SESPA UNIVERSAL S.A. E.S.P. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2017-00335. ANTECEDENTES 1.- La entidad li belista, actuando a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «Debido Proceso y (…) de Acceso a la Administración de Justicia », para que se ordenara «proferir nueva sentencia de Segunda Instancia (…), ordenando la deserción del recurso o en su defecto, fallar con sujeción al principio de consonancia (…)». En compendió adujo que, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio ejecutivo que promovió contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. « por el incumplimiento de las obligaciones de pago de sumas de dinero,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 contenidas en [el] Contrato de Transacción No. 90 A de 2013 celebrado el día 19 de
noviembre de 2013 y pagaderas 5 días hábiles después de la firma » ( n.° 201700335), «desestim[ó] las excepciones del demandado [y] orden[ó] seguir adelante con la ejecución»; determinación que el superior revocó al «declarar probada la excepción de prescripción» (13 mar. 2024), al paso que desestimó la solicitud de «aclaración, corrección y adición» que formuló (5 abr.) Afirmó que se incurrió en «defecto procedimental absoluto», al desconocer la limitación de la competencia en sede de alzada, « que se aprecia en el abordaje de los reparos concretos y su explicación, porque en estos, el demandado no desarrolló una argumentación mínima, (…) limitándose a decir que la excepción estaba probada y el Juez se había equivocado »; sin embargo, extendió su estudio para concluir «que había una indebida fundamentación de la prescripción y que eso no significa que deba desecharse la excepción, y procede a interpretar la contestación (numeral 5 del art. 42 del C.G.P.) al margen del derecho de contradicción del demandante, abordando un estudio amplio de las excepciones, por fuera de lo expuesto en el recurso de apelación». Asimismo, «dej[ó] de valorar las pruebas, y abre el estudio a la aplicación del inciso del art. 118 del C.G.P. norma de la que desconoce sus efectos precisos, claros y obligatorios en materia suspensión de términos, e impedir su aplicación desde un condicionamiento que no tiene, cuando (…) exigió notificar al demandado, a pesar
claros y obligatorios en materia suspensión de términos, e impedir su aplicación desde un condicionamiento que no tiene, cuando (…) exigió notificar al demandado, a pesar de existir petición en curso de medidas cautelares y aplicar una regla inexistente, en virtud de la cual, el auto de apremio no queda supeditado sino a los recursos que se formulen contra el mismo, en claro desconocimiento del tenor literal de la norma y de la sentencia SC-5680 de 2018», lo que ratificó al «omitir el contenido de la prueba (SG-500-2016-199 de 7 de septiembre de 2016) que prueba la interrupción natural, acreditada en primera instancia, y en aras de dar respuesta a una supuesta prescripción, la decide desbordando la facultad de escoger el derecho aplicable, para adentrarse en los hechos (no en el derecho) en los que omite la conducta procesal de no excepcionar esto y la confesión de no haber operado la prescripción». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 En cuanto a la configuración de un « error de hecho », destacó los siguientes como aspectos dejados de valorar: 26.1. En las excepciones, el demandado aceptó que la acción ejecutiva de 5 años no estaba prescrita y no puso reparo sobre la notificación y el efecto de esta en la prescripción. (omisión de la confesión del demandado). 26.2. La falta de tacha o desconocimiento del documento oficio SG-500-2016199 de 7 de septiembre de 2016 (…), fue desestimada (omitida) y se aceptó falta de capacidad de quien lo firmó. Además, se valoró, sin ser aportado, el
199 de 7 de septiembre de 2016 (…), fue desestimada (omitida) y se aceptó falta de capacidad de quien lo firmó. Además, se valoró, sin ser aportado, el documento de petición que condujo a las respuestas de la entidad (…), [así como] la suposición de que el documento (…) no implicaba reconocer la obligación, desestimando su contenido claro, evidente y no cuestionado, [y, por ende], [e]l desconocimiento de la interrupción derivada del oficio (…). 26.5.La fecha en que operaría la prescripción de la acción, que primero consideró que sería el 13 de marzo de 2019 y luego, dijo que fue el 27 de noviembre de 2018. 26.6.La suspensión de términos que no fue de 73 sino de 159 días en virtud de las entradas al Despacho (…) [para emitir] [l]a decisión pendiente en materia de medidas cautelares (…). 26.8.La suposición de una fecha de notificación del demandado, que no fue el 5 de febrero de 2023 sino el 4 de febrero de 2019 y con claro efecto en la sentencia (…). Y « de derecho» por una indebida aplicación de las « reglas de la prescripción» e, igualmente, falta de « motivación» porque « la conclusión del fallo no es congruente con la motivación expuesta». 2.- El Tribunal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, y alegó ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez frente a la decisión que revocó la deserción del recurso y, en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 cuanto a la providencia acusada, defendió su legalidad.
e inmediatez frente a la decisión que revocó la deserción del recurso y, en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 cuanto a la providencia acusada, defendió su legalidad. El Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva. Aguas de Bogotá S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, asegurando que no se acudió de manera oportuna a la tutela, y que «no [se] ha[n] agotado aún los medios extraordinarios de defensa (…), es decir, validar la procedencia del recurso extraordinario de casación». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, conforme a las razones que pasan a verse.
1.1.- En lo relativo al proveído que resolvió « REPONER el auto de 30 de junio pasado, por medio del cual se declaró desierta la apelación interpuesta por la parte demandada frente al fallo de primer grado, para en su lugar disponer que se continúe con el trámite pertinente, al haberse sustentado la alzada » (17 en. 2024); se advierte la inobservancia, sin justificación válida, del presupuesto de la inmediatez que caracteriza este auxilio excepcional, porque entre la fecha de aquel interlocutorio y la radicación del pliego superlativo (4 sep. 2024), transcurrió más del semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado:
Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC
29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC147192022, STC120-2023 y STC13323-2023). 1.1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la censora no mencionó alguna circunstancia «válida» para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía. 1.2.- En relación con las inconformidades del ente gestor frente al fallo emitido por el ad quem (13 mar. 2024) , que decidió « REVOCAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, (…) DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva [y], [e]n consecuencia, TERMINAR el proceso compulsivo promovido por Sespa Universal S.A. ESP contra Aguas de Bogotá S.A. ESP »; si bien, atiende el requisito de la subsidiariedad que echó de menos la vinculada (art. 336 del C. G. del P.), no se advierte trasgresión al « principio de congruencia», a más que tampoco luce antojadiza, o caprichosa, sino que obedece a una legítima exégesis del ordenamiento jurídico y de la realidad procesal. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 1.2.1.- Se hace tal aseveración, en atención a que el colegiado
legítima exégesis del ordenamiento jurídico y de la realidad procesal. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 1.2.1.- Se hace tal aseveración, en atención a que el colegiado confutado, para definir lo puesto a su consideración, empezó por indicar que su competencia « está delimitada por los reparos sustentados por la parte apelante» y, luego de relievar que « la apertura de un juicio ejecutivo demanda que, con la presentación del escrito introductor, se incorpore documento proveniente del deudor o causante, que constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (canon 422 ídem)», recordó que, en el caso en concreto, «(…) la demandante allegó como título coercitivo el “CONTRATO DE TRANSACCIÓN No. 90 A de 2013”, suscrito el 19 de noviembre de 2023, entre la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP y Sespa Universal S.A. E.S.P., mediante el cual, la primera se comprometió a pagar a la segunda la suma de $175.542.127, “por concepto del servicio prestado por ONCE (11) Volquetas y servicio de recolección de residuos sólidos…”, en un plazo de “5 días hábiles, a partir de la fecha de suscripción del presente contrato en una (1) cuota…”. Ese documento cumple con los requisitos del precepto 422 del C.G.P., al contener una obligación dineraria a cargo de la pasiva y en beneficio de su contendora, la cual debía ser cancelada en la fecha allí relacionada,
contener una obligación dineraria a cargo de la pasiva y en beneficio de su contendora, la cual debía ser cancelada en la fecha allí relacionada, habiéndose efectuado un abono por $58.000.000. En igual sentido, en la data en que fue radicado el escrito inicial –5 de junio de 2017-7, las obligaciones ya habían vencido, el día 27 de noviembre de 2013. Bajo el anterior contexto se aprecia que el título aportado satisface las exigencias para librar la orden de apremio, como sucedió el 20 de octubre de 2017». Así, como precisamente, «los reparos concretos contra la decisión proferida en primera instancia se circunscriben a la prescripción extintiva de la obligación», refirió que «debe abordarse su estudio con el propósito de verificar si aquella fue acertada o no». Para ese fin, distinguió que la figura de la prescripción estaba 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 prevista como « una forma de extinguir un derecho que por incuria o desidia no fue exigido en tiempo » y, a continuación, que « el canon 2536 de la misma codificación preceptúa: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). (…). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Período que puede ser interrumpido en forma natural o civil (precepto 2539 ejusdem)». Tras mencionar jurisprudencia de esta Sala Especializada alusiva al
comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Período que puede ser interrumpido en forma natural o civil (precepto 2539 ejusdem)». Tras mencionar jurisprudencia de esta Sala Especializada alusiva al tema, explicó que «si se materializa algún acto del que se deduzca la aquiescencia de la existencia del derecho de su acreedor y se manifieste el interés por satisfacerlo, se infiere esa aceptación y, por contera, se produce su interrupción natural» y, amplió, que ese reconocimiento puede ser expreso o tácito; así mismo, refiriéndose a la « interrupción civil», mencionó que ocurre cuando «el beneficiario requier[e] a su deudor para el cumplimiento de la obligación, caso en el cual, impedirá que se continúe el cómputo del aludido período fatal por una sola vez – C.G.P., artículo 94, inciso quinto- », precisando que « la introducción del libelo trunca el transcurso de ese plazo prescriptivo, siempre que se notifique al deudor el auto admisorio o el mandamiento de pago dentro del año siguiente a su enteramiento al accionante». Allí, el Tribunal analizó que «el documento base del recaudo corresponde al contrato de transacción, cuya obligación tiene como fecha de vencimiento el 27 de noviembre de 2013; la demanda fue presentada -5 de junio de 2017-, antes de que feneciera el término quinquenal de la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del C.C.; igualmente, la notificación de la ejecutada se efectuó por conducta concluyente a través del auto de fecha 4 de febrero de 2019, mediante el cual
el artículo 2536 del C.C.; igualmente, la notificación de la ejecutada se efectuó por conducta concluyente a través del auto de fecha 4 de febrero de 2019, mediante el cual se reconoció personería a su apoderado, conforme al precepto 301 del C.G.P. » y, relievó que « el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria [SC5680-2018], ha establecido que existen circunstancias que pueden influir en el conteo del plazo para intimar el auto de apremio a la parte pasiva». En ese sentido, partiendo de que «no es objetivo el cómputo del año para 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 notificar y mantener así la interrupción civil de la prescripción », señaló que « no se mantuvo la interrupción prescriptiva, pues el mandamiento de pago se emitió el 20 de octubre de 2017 y fue notificado por estado a la parte demandante el 23 siguiente, al paso que el enteramiento de la ejecutada se repite, ocurrió por conducta concluyente el 5 de febrero de 2023 (sic), cuando se incluyó en el estado el auto que le reconoció personería al apoderado, pues para esa última data había transcurrido la anualidad prevista en el precepto 94 del C.G.P. y el plazo quinquenal de que trata el canon 2536 del C.C.». Y dilucidó que, «aún si se descontara el lapso en que el expediente estuvo al Despacho para que se librara el mandamiento ejecutivo, se evidencia que ingresó con informe secretarial del 13 de junio de 2017 y el 28 de agosto siguiente, se inadmitió
al Despacho para que se librara el mandamiento ejecutivo, se evidencia que ingresó con informe secretarial del 13 de junio de 2017 y el 28 de agosto siguiente, se inadmitió el libelo, es decir, entre uno y otro 14 de junio al 25 de agosto-, transcurrieron 47 días; luego, nuevamente pasó al Despacho el 12 de septiembre de ese mismo año y se emitió orden de apremio el 20 de octubre posterior, durante ese lapso -13 de septiembre y 19 de octubre-, corrieron 26 días, para un total de 73, pero esa circunstancia tampoco desquicia el fenómeno extintivo, porque sumado ese tiempo, desde el 27 de noviembre de 2018 -cuando en principio operaría la prescripción-, esa fecha se extendería hasta el 13 de marzo de 2019, esto es, mucho antes de que se produjera la intimación de la pasiva». Además, solventó que al « analizar las actuaciones de vinculación, ante la eventual existencia de circunstancias fuera del control de quien tiene la carga de vincular al extremo pasivo (…) se desprende que no aparece actuación alguna del interesado para enterar de la existencia del proceso a su contendor, quien acudió ante la autoridad jurisdiccional y otorgó poder a un profesional del derecho». Acto seguido, al asumir el reparo encaminado a desvirtuar la interrupción natural que halló el a quo con ocasión del oficio n.° SG 5012016-108 de 22 de agosto de 2016, estimó que « en esa misiva no aparece, ni por asomo, la aceptación de la obligación que aduce la demandante, la cual corresponde a un acto personal del insolvente, pero de una persona diferente, como
por asomo, la aceptación de la obligación que aduce la demandante, la cual corresponde a un acto personal del insolvente, pero de una persona diferente, como en este caso ocurre con esa dependiente, quien carece de las facultades legales para 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 ello». Así, desarrolló que, [l]a aludida contestación es contundente al expresar que su objeto se circunscribe a pronunciarse frente a la solicitud del demandante, para que le suministren una copia auténtica, ante lo cual indicó que de conformidad con las normas que regulan la materia, esa labor es exclusiva de los notarios, por lo que los trabajadores de Aguas de Bogotá S.A. ESP no están facultados para expedirla (…). La claridad de la réplica no admite interpretaciones, pues es ostensible que en ella ningún reconocimiento de obligaciones se hizo, sin que, entretanto, haya salido a flote, ni siquiera de manera tangencial, su existencia. A su turno, el reconocimiento tácito, exige que el deudor ejecute cualquier acto que revele su firme intención de admitir el derecho del acreedor; de ahí que no baste la simple atestación de saber sobre la existencia de la prestación debida. A lo anterior se suma que, en la respuesta a la petición, no se menciona que el documento que se le envió al ejecutante el 22 de agosto de 2016 contiene una mención específica e inequívoca de la deuda, ni especificó que, en caso de existir alguna obligación, ésta corresponda con exactitud a la que se hace valer en el proceso. De modo que, al no acaecer interrupción civil, ora, natural, concluyó
mención específica e inequívoca de la deuda, ni especificó que, en caso de existir alguna obligación, ésta corresponda con exactitud a la que se hace valer en el proceso. De modo que, al no acaecer interrupción civil, ora, natural, concluyó que «no queda más que declarar el acaecimiento de la extinción de la acción ejecutiva por haberse dado los supuestos de hecho consagrados en el artículo 2536 del Código Civil». Para finalizar, la Colegiatura, en atención a que el ejecutante -aquí actor-, al descorrer traslado del recurso manifestó -como lo hace en esta senda-, que se vulnera el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del estatuto procesal, sostuvo que « la prescripción de la acción ejecutiva fue planteada en el escrito de excepciones (fl. 156 Ib.), y el hecho que no se haya fundamentado en debida forma no significa per se que deba desecharse, pues corresponde al juez bajo el principio iura novit curia, aplicar el derecho con 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 prescindencia del invocado por las partes». Con todo, a pesar de que en auto siguiente (5 ab. 2024), negó la solicitud de «aclaración, corrección y adición de la sentencia », cabe referir que allí se precisó que « [e]n el fallo se citó el folio en el que consta que el estado mediante el cual se notificó el acto de enteramiento al demandado, por conducta concluyente se fijó el 5 de febrero de 2019. (Folio 9 de la sentencia), [por lo que, salta
mediante el cual se notificó el acto de enteramiento al demandado, por conducta concluyente se fijó el 5 de febrero de 2019. (Folio 9 de la sentencia), [por lo que, salta a la vista que cuando se afirmó en un párrafo posterior que el enteramiento se produjo el 5 de febrero de 2023, no fue más que un error de digitación sin ninguna relevancia en la parte resolutiva de la decisión». 1.2.2.- Así las cosas, con independencia de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la sociedad impulsora, que aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024,
STC4310-2024 y STC5344-2024).
Memórese que, cuando se cuestionan decisiones judiciales –como en este caso-, de manera uniforme se ha dicho que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio
los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 reiterada en STC4315-2024). 1.2.3.- Y menos cuando, en este caso, se advierte que, desde la contestación de la demanda, la pasiva al proponer la excepción de «PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN EJECUTADA», la sustentó en que, en virtud del artículo 882 del Código de Comercio, si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo . Así pues, (…) al haberse expedido un título valor con ocasión al contrato de Transacción suscrito [con] la demandante, LA
OBLIGACIÓN ECONÓMICA CONTENIDA EMANADA DE ESE NEGOCIO
JURÍDICO TRANSACCIONAL SE EXTINGUIRÍA UNA VEZ PRESCRIBIESE LA ACCIÓN CAMBIARIA DEL TÍTULO VALOR CREADO CON BASE EN ÉL, situación que (…) sucedió el 20 de enero de 2017, por lo que no existe en este momento obligación alguna objeto de pago (…). De ahí que, si bien esta Corte ha establecido que « tratándose de la
CON BASE EN ÉL, situación que (…) sucedió el 20 de enero de 2017, por lo que no existe en este momento obligación alguna objeto de pago (…). De ahí que, si bien esta Corte ha establecido que « tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo»1, también lo es que «los operadores judiciales, al momento de resolver un litigio, tienen la carga de establecer la verdadera intención de los sujetos procesales al formular la demandada o su contestación, para lo cual deberán acudirse a las diversas reglas hermenéuticas aceptadas en nuestro derecho para interpretar sus manifestaciones»2; que fue lo ocurrió en este caso, en tanto lo planteado como medio exceptivo no se determinó, en estricto sentido, en la prescripción de la acción cambiaria que asevera el promotor, sino en la existencia misma de la prestación reclamada como consecuencia de la desidia del acreedor por dejar prescribir el título valor que presuntamente se entregó en respaldo de esta, al paso que lo estudiado por el Tribunal, 1 CSJ STC1297-2022. 2 CSJ sc2850-2022. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 correspondió a la respuesta que dio frente a los precisos reparos formulados frente a la sentencia de primer grado, según lo estatuye el artículo 320 del Código General del Proceso y sin que las aseveraciones
correspondió a la respuesta que dio frente a los precisos reparos formulados frente a la sentencia de primer grado, según lo estatuye el artículo 320 del Código General del Proceso y sin que las aseveraciones del Colegiado para responder a esto, luzcan antojadizas o absolutamente contraevidentes, que justifiquen la intervención del juez constitucional. Igualmente, la autoridad judicial reprochada tampoco desconoció la línea jurisprudencial desarrollada que, conforme al criterio de esta Corporación, debe someterse el artículo 94 del Código General del Proceso3, pues además que desempeñó el ejercicio valorativo 4 desde una perspectiva subjetivista, lo cierto es que aun de accederse a descontar, en gracia de discusión, los términos que ejemplificó en el escrito introductor [pág. 6, archivo digital 0002Demanda.pdf], el resultado de la decisión fustigada sería el mismo, en tanto que los 85 días posteriores a la notificación del mandamiento de pago que pretende mermar, por el ingreso del proceso a despacho para decidir acerca de las medidas cautelares -en definitiva improcedentes-, siguen siendo insuficientes para justificar la concreción del enteramiento del mandamiento ejecutivo por fuera del año que consagra el canon ídem. 2.- Ergo, la ayuda superlativa no encuentra vocación de prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
consagra el canon ídem. 2.- Ergo, la ayuda superlativa no encuentra vocación de prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 3 Ver al respecto, entre otras, STC1251-2022 y STC5000-2024. 4 Téngase en cuenta que la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022, STC12796-2023 y, STC13317-2023, entre otras). 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03678-00 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por SESPA UNIVERSAL S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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