CSJ - STC12002-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12002-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12002-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04020-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de octubre dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2023). Desata la Corte la tutela que Arturo Vallejo Gutiérrez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, Beatriz Eugenia Henao Aristizábal y demás intervinientes en el consecutivo 202000167. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso debido, a la defensa y a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación censurada anular la providencia de segunda instancia emitida en el radicado n.° 2020-00167-00 y, en consecuencia, «profiera otra que respete los derechos fundamentales mencionados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00 En respaldo adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales en el juicio de divorció que promovió contra Beatriz Eugenia Henao Aristizábal, dictó sentencia declarando que «se configuraron las causales de divorcio consagradas en los numerales segundo y tercero del artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia,
Eugenia Henao Aristizábal, dictó sentencia declarando que «se configuraron las causales de divorcio consagradas en los numerales segundo y tercero del artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia, decretó el divorcio entre Arturo Vallejo Gutiérrez y Beatriz Eugenia Henao Aristizábal, y declar ó disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (…) declaró a Beatriz Eugenia Henao Aristizábal como cónyuge culpable» (6 dic. 2021), decisión que apelada por su contraparte, el superior confirmó, rectificándola así: «(…) SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero y cuarto de la sentencia que quedarán así: PRIMERO: DECLARASE que entre los esposos ARTURO VALLEJO GUTIERREZ y BEATRIZ EUGENIA HENAO ARISTIZABAL (…) se configuraron las causales de divorcio del matrimonio civil que los une, contempladas en los numerales segundo y tercero del Artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de
1992. Siendo el señor ARTURO VALLEJO GUTIERREZ quien incurrió en ellas.
CUARTO: En adelante cada cónyuge seguirá viviendo en residencia separada como lo están haciendo y el señor Arturo Vallejo Gutiérrez suministrará por concepto de alimentos la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) mensuales que se incrementarán anualmente de acuerdo con el IPC.
TERCERO: En virtud a la evidencia de actos que constituyen violencia de género en contra de la demandada principal y
que se incrementarán anualmente de acuerdo con el IPC.
TERCERO: En virtud a la evidencia de actos que constituyen violencia de género en contra de la demandada principal y demandante en reconvención, el juez de primera instancia deberá habilitar una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por ella,
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00 teniendo en cuenta las directrices expuestas en las sentencia SU-020 de 2022 y SC5039-2021 de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil respectivamente.
CUARTO: REVOCAR el ordinal quinto del fallo y en su lugar, CONDENAR en costas al señor Arturo Vallejo Gutiérrez tanto en primera como en segunda instancia de cara a lo expuesto en la parte motiva» (17 ag. 2022).
Sostuvo que el 23 de agosto siguiente «presentó solicitud de aclaración [del] por qué se produjo una sentencia que no se limitó a la apelación ––sin motivación suficiente para ello–– y que, como consecuencia de esto, introdujo una serie de nuevos razonamientos que condenaron al señor Arturo Vallejo Gutiérrez, de los que no tuvo oportunidad de defenderse» ; no obstante, la Colegiatura criticada, la resolvió, indicándole que « no existían frases de dudas o ambigüedades en el fallo, y que tomar la decisión con enfoque de género es una obligación oficiosa del Juez [la cual] sustentó el
criticada, la resolvió, indicándole que « no existían frases de dudas o ambigüedades en el fallo, y que tomar la decisión con enfoque de género es una obligación oficiosa del Juez [la cual] sustentó el Tribunal en «los principios constitucionales y convencionales» y en una única sentencia, la STC2287-2018» (6 sep.). Señaló que, previo al inicio de este mecanismo, « contra dicha sentencia se intentó el recurso extraordinario de revisión el 28 de febrero de 2023 » que rechazó esta Sala, « porque no encontró que existiera una causal de revisión» (12 may. 2023); instrumento que, tenía «el único objetivo de que una eventual tutela no fuera denegada por desconocer el principio de subsidiariedad». Manifestó que el Tribunal en su determinación incurrió en la vía de hecho de « defecto Procedimental absoluto» en la medida que, principalmente, (i) De manera oficiosa y sin motivación suficiente «aplicó varios criterios que nunca se alegaron 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00 por la parte demandante en la demanda, en los alegatos o en el recurso de apelación, a saber: los criterios de “violencia de género”, “violencia económica” y la “perspectiva de género”», sobre los cuales, no pudo ejercer su defensa, frente a « la acusación de incurrir en violencia de género y la condena a reparar los supuestos perjuicios derivados de dicha violencia, sucedieron ambas —por primera vez— en la sentencia de última instancia, de oficio y a instancia del Tribunal, el
violencia de género y la condena a reparar los supuestos perjuicios derivados de dicha violencia, sucedieron ambas —por primera vez— en la sentencia de última instancia, de oficio y a instancia del Tribunal, el señor Arturo Vallejo nunca pudo defenderse »; (ii) «Nunca mencionó el artículo 281 del Código General del Proceso para producir una sentencia ultra y extra petita. De ahí proviene el defecto procedimental: no se motivó la potestad en las normas que rigen la materia» ; y, (iii) Mandó al a quo iniciar «un incidente de reparación de perjuicios en favor de la ex cónyuge del señor Arturo Vallejo. El incidente parte de un hecho del que (…) nunca pudo defenderse, [máxime si] Nunca durante el proceso, se le acusó (…) de haber incurrido en violencia de género. No lo hizo su contraparte ni tampoco el a quo». También, « redefinió íntegramente el fondo de la controversia, revisó de oficio las pruebas practicadas y, en últimas, falló ultra petita y extra petita» e, igualmente, «desestimó plenamente las pruebas y los argumentos que le sirvieron al Juez de primera instancia para determinar que Beatriz Eugenia Henao Aristizábal incurrió en ellos » alejándose del parágrafo del artículo 320 del Código General del Proceso, «el Tribunal Superior mencionó que era necesario aplicar de oficio la perspectiva de género porque así lo dice una única sentencia de la Corte Constitucional, la sentencia T-338 de 2018 », la que «por sí sola, no constituye «doctrina probable», al tenor del artículo 4 del de la
de oficio la perspectiva de género porque así lo dice una única sentencia de la Corte Constitucional, la sentencia T-338 de 2018 », la que «por sí sola, no constituye «doctrina probable», al tenor del artículo 4 del de la ley 196 de 18965, ni mucho menos precedente judicial con fuerza vinculante». Manifestó que con ese proceder, « incurrió en un error in procedendo que introdujo en la sentencia un defecto procedimental 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00 absoluto», en tanto, « se produjo con violación de los artículos 4, 7, 13, 14, 279, 280 281 y 320 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 13, 29, 83 y 230 de la Constitución Política », a saber, porque: «(i) violó el mandato de congruencia, (ii) no se limitó a analizar los reproches de la apelante (mandato tantum devolutum quantum apellatum), (iii) produjo una sentencia ultra y extra petita, (iv) no motivó debida y suficientemente los motivos de hecho y de derechos que lo llevaron a apartarse del mandato de congruencia y del principio tantum devolutum quantum apellatum, (v) le cercenó a una parte la posibilidad de defenderse de acusaciones graves que llevaron a su condena y, en consecuencia, (vi) la juzgó sin «la plenitud de las formas propias de cada juicio», dándole un trato desigual a la parte que no recurrió la sentencia». 2.- El Tribunal Superior de Manizales defendió la
consecuencia, (vi) la juzgó sin «la plenitud de las formas propias de cada juicio», dándole un trato desigual a la parte que no recurrió la sentencia». 2.- El Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su proceder y aseveró que «de cara a los argumentos planteados en el escrito inicial, que su sustento se finca en la aplicación de perspectiva de género dentro del asunto, aun cuando no hubo solicitud expresa al respecto; sin embargo, esta inconformidad no constituye una vulneración a las prerrogativas fundamentales alegadas y contrario a lo que allí se expone, de acuerdo a todos los avances que se han desarrollado a través de los tratados internacionales, los principios constitucionales y el avance jurisprudencial sobre el tema en particular, representaba una obligación para adoptar la decisión respectiva». El Juzgado Tercero de Familia de la misma sede narró las actuaciones surtidas en la causa objetada y resaltó que «[e]n obedecimiento a lo dispuesto por el superior, [esa] judicatura inició el trámite del incidente de regulación de perjuicios en favor de la señora Beatriz Eugenia Henao Aristizábal y en contra del señor Arturo Vallejo Gutiérrez»; además, que, «con respecto de las quejas anunciadas al juicio surtido ante el H. Tribunal Superior de Manizales 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00 Sala Civil Familia, carece de competencia [esa] funcionaria para referirse a él».
anunciadas al juicio surtido ante el H. Tribunal Superior de Manizales 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00 Sala Civil Familia, carece de competencia [esa] funcionaria para referirse a él». Beatriz Eugenia Henao Aristizábal se opuso a la demanda superlativa, en tanto, «no fueron probadas o acreditadas debidamente en que consistieron las “vulneraciones” por [él] sufridas»; aunado al hecho que « la Tutela presentada no debe prosperar por haberse pretermitido el término dentro del cual debió alegarse la misma, esto es, debió presentarse a más tardar seis meses después de quedar ejecutoriada la sentencia [combatida]». CONSIDERACIONES 1.- El gestor critica el fallo expedido el 17 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso de divorcio n.° 2020-00167 , porque «oficiosamente y sin motivación suficiente aplicó varios criterios que nunca se alegaron por la parte demandante en la demanda, en los alegatos o en el recurso de apelación, a saber: los criterios de “violencia de género”, “violencia económica” y la “perspectiva de género” », sin permitirle ejercer el derecho a la defensa sobre aquél tópico; además, porque « violó el mandato de congruencia [porque] no se limitó a analizar los reproches de la apelante». No obstante, el auxilio no tiene vocación de éxito, porque se inobservó, sin excusa válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
apelante». No obstante, el auxilio no tiene vocación de éxito, porque se inobservó, sin excusa válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del interlocutorio dictado por dicha Magistratura, que resolvió «NO ACLARAR NI ADICIONAR» la providencia de 17 de agosto de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00 2022 (6 sep. 2022) y la radicación de la demanda superlativa (17 oct. 2023) , transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y once (11) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». En punto de la figura analizada, se ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal
en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023). 1.1.- Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00 dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia «válida» para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Y es que, aunque afirmó haber interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia confutada, el mismo era inidóneo, de lo que era consciente el actor, al expresar también, que lo hizo «con el único objetivo de que una
Y es que, aunque afirmó haber interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia confutada, el mismo era inidóneo, de lo que era consciente el actor, al expresar también, que lo hizo «con el único objetivo de que una eventual tutela no fuera denegada por desconocer el principio de subsidiariedad», teniendo en cuenta que frente a esa determinación «no procedían recursos ordinarios y frente a la que, aunque se intentó el recurso de revisión, éste fue rechazado (…) porque la Corte Suprema no encontró que existiera una causal de revisión». De suerte que, el debate suscitado se cerró con la resolución de 6 de septiembre de 2022 y no cuando se rechazó por esta Corte la demanda de revisión (AC12332023, 12 may.), se itera, dada la «inidoneidad» de este último mecanismo (STC1321-2022). 1.2.- En aquella ocasión, Arturo Vallejo Gutiérrez expuso como apoyo de las irregularidades e inconformidades frente al fallo de 17 de agosto de 2022, porque la «sentencia –– sin motivación suficiente–– aplicó varios criterios que nunca se alegaron por la parte demandante en la demanda, en los alegatos o en el recurso de apelación, a saber: los criterios de “violencia de género”, “violencia económica” y la “perspectiva de género”» y, por ende, quebrantó «el deber de circunscribir el análisis de la apelación al fin señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso, que no es
quebrantó «el deber de circunscribir el análisis de la apelación al fin señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso, que no es otro que examinar «la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante»; a este mandato se le 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00 conoce como «tantum devolutum quantum apellatum». Lo anterior, con base en la «causal del numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, a saber: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Al rechazar la demanda extraordinaria por no haberse subsanado los tópicos encaminadas «a precisar la causal invocada y los hechos concretos constitutivos de la misma» (CSJ AC1233-2023, 12 may., rad. 2023-00896-00), esta Sala precisó que aquél, se limitó « a tratar de concatenarlos con apreciaciones particulares y manifestaciones de inconformidad frente a lo resuelto» ; y pese a que, se alegó « la existencia de una «nulidad originada en la sentencia», la misma se aleja de cualquier vicio en su producción que pueda restarle mérito», en tanto: «El despropósito del opugnador al aducir una causal idónea de esta vía excepcional, pero tratar de estructurarla desde una visión parcializada y sin motivos de peso que la soporten, impiden darle paso como aconteció en CSJ AC4832-2014 donde (…) la
esta vía excepcional, pero tratar de estructurarla desde una visión parcializada y sin motivos de peso que la soporten, impiden darle paso como aconteció en CSJ AC4832-2014 donde (…) la parte recurrente en sus críticas no desarrolló una causal de nulidad originada en la sentencia que se acusa en revisión teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a la motivación de dicha providencia, pues aunque menciona de paso la carencia absoluta de esta omite explicitar las razones por las cuales la argumentación del fallador cuestionada, no solo es controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de motivación (…). Se repite, a pesar de endilgarle carencia absoluta de motivación «en derecho» a la aludida decisión, la crítica apunta a destacar la supuesta inobservancia de diversos mandatos legales de orden sustancial, lo que pone al descubierto que sí contiene cimientos, solo que la parte actora no los comparte. De no ser así no cabría 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00 afirmar, como lo hace la demandante, que «no está conforme a derecho el argumento que soporta la sentencia recurrida» (fl. 21), pues si una providencia carece de motivación -como aduce la demanda-, por ese mismo sendero se imposibilitaría establecer si están o no ajustados al ordenamiento jurídico sus argumentos, por inexistentes. Así mismo, aunque la providencia es calificada de confusa, lo que extracta la Corte es que la demandante sí la comprendió pero que está en desacuerdo con la valoración probatoria en ella
inexistentes. Así mismo, aunque la providencia es calificada de confusa, lo que extracta la Corte es que la demandante sí la comprendió pero que está en desacuerdo con la valoración probatoria en ella contenida. En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo que acompañan, es insatisfactoria la corrección». 2.- Ergo, la salvaguarda suplicada resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela presentada por Arturo Vallejo Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04020-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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