CSJ - STC12002-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12002-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12002-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03687-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que MAP Textil S.A.S. instauró contra la Sala Segunda Civil Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-012-2023-00186-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso, celeridad judicial y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara dejar sin efecto el proveído de 8 de agosto de 2023, dictado en el asunto recriminado. Del escrito primigenio y lo documentado en el infolio, se extrae que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín , en el proceso ejecutivo que la tutelante promovió contra Sergio Mesa Galeano -rad. 2023-00186-, negó el mandamiento de pago, tras estimar que «(…) los documentosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03687-00 aportados (…) - facturas de venta electrónicas-, no están llamadas a prestar mérito cambiario, pues no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, en los términos establecidos en el artículo 422 del ídem, en tanto que no cumplen con los
cambiario, pues no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, en los términos establecidos en el artículo 422 del ídem, en tanto que no cumplen con los requisitos de los artículos 621, 773 y 774 del Código de Comercio, así como 617 del Estatuto Tributario, pues las mismas debieron ser aceptadas por el comprador o beneficiario del servicio de manera expresa o tácita; requisitos que en este caso no se logran verificar (…)» (5 jun. 2023); determinación que el ad quem refrendó (8 ag.). La accionante señaló que, si bien, «(…) el juzgado (…) negó el mandamiento de pago argumentando que las facturas electrónicas de venta no contienen constancia de recepción, lo que a su juicio imposibilita verificar la aceptación expresa o tácita por parte del deudor» , tal interpretación «(…) es incorrecta y limita el uso de las facturas electrónicas como títulos valores al exigir requisitos no previstos de manera expresa en la ley» , pues el Decreto 1154 de 2020 y las disposiciones del Código de Comercio -arts. 773 y 774- «permiten que la aceptación de la factura sea tácita si no hay objeciones del comprador dentro de los tres días siguientes a la recepción de la mercancía o del servicio (…)». Además, indicó que en el caso concreto «(…) se aportaron pruebas mediante el certificado de emisión expedido por SIIGO, que detalla que las facturas fueron enviadas al correo electrónico del deudor, lo cual debería bastar para iniciar
Además, indicó que en el caso concreto «(…) se aportaron pruebas mediante el certificado de emisión expedido por SIIGO, que detalla que las facturas fueron enviadas al correo electrónico del deudor, lo cual debería bastar para iniciar el cómputo del plazo de aceptación tácita», por tanto resultaba excesiva la exigencia de demostrar «(…) la recepción efectiva del correo electrónico, ya que las disposiciones legales solo exigen que la factura haya sido enviada y que el deudor no la haya rechazado en el plazo estipulado, quien debería alegarla conforme a los principios constitucionales seria la parte demanda y no el despacho». 2.- El Tribunal Superior de Medellín, se opuso al amparo aduciendo que «(...) [el hecho de que] el accionante no comparta el sentido de la decisión, no se convierte en motivo para invalidarla en sede constitucional (...)», toda vez que «en el trámite de la primera y segunda instancia, no se avizora la vulneración al debidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03687-00 proceso ni la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez». El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, realizó un recuento de las actuaciones allí surtidas, y advirtió que «(…) la acción de amparo en ciernes no supera la barrera de procedibilidad referente a la inmediatez que la informa, dado el plazo tan extenso trascurrido desde el momento en que se dictaron las determinaciones presuntamente lesivas. Además, en los hechos que la sustentan no se expusieron razones que justifiquen la tardanza».
CONSIDERACIONES
informa, dado el plazo tan extenso trascurrido desde el momento en que se dictaron las determinaciones presuntamente lesivas. Además, en los hechos que la sustentan no se expusieron razones que justifiquen la tardanza». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por hallar insatisfecho el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia. Ello, por cuanto la aspiración de MAP Textil S.A.S, es que se deje sin valor ni efecto jurídico la providencia de 8 de agosto de 2023 -proferida por la Sala Segunda Civil del Tribunal Superior de Medellín-, a través de la cual confirmó lo definido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa sede, tendiente a «NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO (…) en contra de SERGIO MESA GALEANO» (5 jun. 2023) en el pleito coercitivo n.° 2023-00186. No obstante, tal aspiración no puede abrirse paso, porque entre la fecha del veredicto cuestionado (8 ag. 2023) y, la radicación del escrito genitor superlativo (5 sep. 2024), transcurrió un (1) año y veintiséis (26) días, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». En tal interregno, la querellante desperdició la oportunidad de rebatir ante este mecanismo excepcional la inconformidad que dilucida, y su
tutela». En tal interregno, la querellante desperdició la oportunidad de rebatir ante este mecanismo excepcional la inconformidad que dilucida, y su descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, si la precursoraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03687-00 se demoró en ejercer esta vía supralegal, tal proceder es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en las garantías iusfundamentales imploradas. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado
contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la quejosa no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en asistir oportunamente a esta vía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03687-00 2.- Ergo, el socorro resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por MAP Textil S.A.S contra la Sala Segunda Civil Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil, ambos del Distrito Judicial de Medellín.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por MAP Textil S.A.S contra la Sala Segunda Civil Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala