CSJ - STC12002-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12002-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12002-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00217-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (06) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Izquierdo Díaz contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación (Magistrado Francisco Ternera Barrios ), trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y los demás vinculados a la acción constitucional radicado nº 2025-000823-011.
ANTECEDENTES
1 Mediante auto ATC1195-2026, de 22 de mayo de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados : Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Adriana Consuelo López Martínez de esta Sala para conocer la presente tutela. – Con Acta del 25 de mayo de 2026, se reasignó la Ponencia.Rad. n°. 11001-02-30-000-2026-00217-00 2
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
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1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expuso en síntesis que:
2.1. Promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, autoridad que (siendo menor de edad para la fecha de los hechos) lo condenó por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Cuestionó en dicha salvaguarda el fallo condenatorio (24 de marzo de 2024) por incongruencia y porque supuestamente careció de defensa técnica idónea durante el juicio.
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, conoció en primer grado la demanda tutelar ( rad. 2025-00823), y profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 25 de noviembre de 2025, decisión que impugnó.
Relató que, la impugnación fue remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y el 12 de diciembre de 2025 fue asignada por reparto al Magistrado Francisco Ternera Barrios.
Posteriormente, el referido Magistrado, el 29 de enero de 2026, emitió auto suspendiendo los términos para proferir el fallo.Rad. n°. 11001-02-30-000-2026-00217-00 3
2.2. En el actual resguardo critica la supuesta mora judicial en que habría incurrido el mencionado magistrado.
Reprocha que « suspendió términos sin motivación alguna », y
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2.2. En el actual resguardo critica la supuesta mora judicial en que habría incurrido el mencionado magistrado.
Reprocha que « suspendió términos sin motivación alguna », y que, desde la interposición de aquella acción tutelar a la fecha en que radicó la presente, transcurrieron « aproximadamente 6 meses sin que se emita fallo que ponga fin a la actuación […] pese a que ha asumido una actitud procesal activa con el fin de que se corrijan todos los yerros que se han presentado en el factor competencia y la parálisis o dilación no obedece a conducta atribuible a mi persona».
3. Por lo anterior, pretende que , se ordene a « la Sala Civil (sic) de la Corte Suprema de Justicia para que levante la suspensión de términos ordenada dentro de la acción de tutela con radicación [202500823-01] mediante auto del 29 de enero de 2026, y en su lugar, resuelva prioritariamente el recurso de impugnación del fallo de tutela, como afirmó en pretérita oportunidad que el competente para desatar el recurso de alzada es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) exhortar a la secretaría de la Sala de Casación Penal para que, una vez recibidas las diligencias para resolver la impugnación, se le otorgue tratamiento prioritario con respecto al sistema de turnos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de la Sala de Casación Penal expuso que, ciertamente, existieron yerros iniciales en el reparto de la acción de tutela interpuesta por
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de la Sala de Casación Penal expuso que, ciertamente, existieron yerros iniciales en el reparto de la acción de tutela interpuesta por el actor, y que en efecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por intermedio del magistrado accionado, suspendió los términos del trámite constitucional ; no obstante, conRad. n°. 11001-02-30-000-2026-00217-00 4 posterioridad, dicho funcionario remitió por competencia la acción a la Sala de Casación Penal, correspondiéndole por reparto la ponencia , pero, revisada la actuación, decidió declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio y devolvió el expediente al tribunal a-quo para que corrigiera la irregularidad detectada.
2. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca hizo un recuento del trasegar procesal que ha tenido la acción constitucional impetrada por Izquierdo Díaz , siendo la última de las actuaciones relevantes, la nulidad declarada por la Sala de Casación Penal tras considerar necesaria la vinculación al trámite del defensor público que asistió en el proceso penal a Carlos Andrés Izquierdo o la Defensoría del Pueblo, en su defecto, lo cual fue omitido desde el inicio. Informó que recibió expediente nuevamente para esos efectos el pasado 20 de mayo, encontrándose pendiente de emitir el nuevo fallo, cuyo término fenece el 3 de junio de 2026.
cual fue omitido desde el inicio. Informó que recibió expediente nuevamente para esos efectos el pasado 20 de mayo, encontrándose pendiente de emitir el nuevo fallo, cuyo término fenece el 3 de junio de 2026.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá relató que en el proceso penal seguido contra Carlos Andrés Izquierdo Díaz se cumplieron todas las etapas procesales garantizando el debido proceso de las partes; y, tras la condena que le impuso por el delito contra la integridad sexual, se le otorgó inicialmente medida de libertad vigilada, luego sustituida por internamiento tras incurrir en reincidencia por el punible de hurto. Resaltó que las solicitudes de la defensa relacionadas con salidas familiares y /o cambios de medida, fueron todasRad. n°. 11001-02-30-000-2026-00217-00 5 desestimadas en su momento, pero finalmente se dispuso la libertad del procesado el 1° de mayo de 2026.
4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, allegó por intermedio de su secretaría, el enlace de acceso al expediente digital de la tutela en cuestión, sin pronunciarse sobre los hechos denunciados en el presente amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor al incurrir, supuestamente, en mora judicial para fallar , en sede de impugnación, la acción de tutela rad. 2025 -00853Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor al incurrir, supuestamente, en mora judicial para fallar , en sede de impugnación, la acción de tutela rad. 2025 -0085301 que promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá ( resuelta en primer grado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas).
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Rad. n°. 11001-02-30-000-2026-00217-00 6
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto
en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de laRad. n°. 11001-02-30-000-2026-00217-00 7 sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836 -2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto
Centra el actor sus reparos en la supuesta mora judicial
00147-01, reiterada en STC1836 -2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto
Centra el actor sus reparos en la supuesta mora judicial por parte de esta Corporación en la gestión de la acción de tutela – en sede de impugnación – que interpuso contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (rad. 2025-00823-01), asignada por reparto al despacho del Magistrado aquí accionado, el 12 de diciembre de 2025, quien decretó la suspensión de términos (el 29 de enero de esta anualidad), sin que a la fecha de la radicación de este amparo (16 de febrero de 2026) se haya proferido la sentencia respectiva.
Sin embargo, según puede extraerse del historial de esa actuación, visible en la página web de consulta de la Rama Judicial, el 24 de marzo pasado, el funcionario tutelado mediante auto dispuso el envío del expediente constitucional a la Homóloga Penal por competencia, en consideración de la especialidad del asunto y porque dicha Sala es la superior funcional de aquella que resolvió en primera instancia (de conformidad con el numeral 5 º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021).Rad. n°. 11001-02-30-000-2026-00217-00 8
Lo anterior revela que, como la remisión a la autoridad competente para conocer de la impugnación (Sala de Casación Penal) se cumplió por parte de la magistratura
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Lo anterior revela que, como la remisión a la autoridad competente para conocer de la impugnación (Sala de Casación Penal) se cumplió por parte de la magistratura tutelada, la súplica exteriorizada en dicho sentido por el gestor carece actualmente de objeto, al evidenciarse superada la circunstancia a la que atribuyó la transgresión.
Es decir, como el motivo del auxilio cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas , por no existir agravio actual de los derechos fundamentales implorados, de acuerdo con lo decantado, se declarará la inviabilidad del ruego.
5. En conclusión, e l hecho que originó la queja se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, el Magistrado accionado dio curso a la tramitación de la acción de tutela en cuestión, según lo reclamado por el quejoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.Rad. n°. 11001-02-30-000-2026-00217-00 9
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional
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Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ ConjuezRad. n°. 11001-02-30-000-2026-00217-00
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NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez