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CSJ - STC12005-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12005-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12005-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03704-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la tutela que María instauró en nombre propio y en representación de la menor Juanita contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-01192-01.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03704-00 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos a la «administración de justicia y debido proceso» para que se ordenara a la Corporación convocada, « en el plazo no mayor a 48 horas PROCEDA A LA RESOLUCIÓN INMEDIATA Y SE DECIDA DE FONDO CONTRA LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA Y EN SU LUGAR SE DECIDA EN DERECHO, a fin de que se dé aplicación a los principios de celeridad,

RESOLUCIÓN INMEDIATA Y SE DECIDA DE FONDO CONTRA LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA Y EN SU LUGAR SE DECIDA EN DERECHO, a fin de que se dé aplicación a los principios de celeridad, eficacia y derecho a una pronta y eficaz justicia». En suma, adujo que en el proceso penal que cursa contra Pedro por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, en el que su hija funge como víctima, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria (3 feb. 2022), confirmada en segunda instancia (19 sep. 2022), luego, ingresó el expediente a la Sala de Casación Penal para desatar el recurso extraordinario (20 feb. 2023) sin que se observe «ningún movimiento procesal», desde esa fecha. En su criterio la Magistratura confutada está incurriendo en mora judicial injustificada para dar trámite a la demanda de casación, que no debió ser concedida por el ad quem , porque el recurrente no sustentó oportunamente, de modo que la tardanza para emitir un pronunciamiento está afectando los privilegios esenciales de su descendiente quien requiere justicia y reparación por el injusto cometido, máxime cuando que es « una menor de edad». 2.- La Sala de Casación Penal informó que el legajo censurado se encuentra en turno de estudio para emitir decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aunado a que en

menor de edad». 2.- La Sala de Casación Penal informó que el legajo censurado se encuentra en turno de estudio para emitir decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aunado a que en concordancia con el canon 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03704-00 3 16 de la Ley 1285 de 2009, se reafirmó «la prelación de turnos» y estableció unas excepciones, dentro de las cuales no se halla esta causa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo tras encontrarse justificada la «mora judicial» alegada por María. En efecto, la aspiración de la memorialista se orienta a que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Penal a resolver «el trámite de casación, con miras a admitir o inadmitir este recurso » formulado contra el veredicto de segundo grado expedido por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio criminal n° 2019-01192-01. No obstante, memórese que el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la situación advertida por la Colegiatura criticada, esto es, que «el mencionado proceso no se encuentra dentro de las excepciones para alterar el orden de los turnos». Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible pretender, a

se tiene en cuenta la situación advertida por la Colegiatura criticada, esto es, que «el mencionado proceso no se encuentra dentro de las excepciones para alterar el orden de los turnos». Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible pretender, a través de una acción tuitiva, que se «alteren los turnos»; así lo explicó en un caso similar, la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6°Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03704-00 4 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359 -01, reiterada

en STC16975-2015, STC16140-2021 y STC12006-2023).

De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009 - que modificó el 63A de la Ley 270

que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son características que, primordialmente, corresponde evaluar al iudex competente. En conexión, la Corte Constitucional sostuvo: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03704-00 5

puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03704-00 5 Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (CC. T-945A/08) Se acentúa. Así entonces, es el funcionario encargado quien debe fijar el orden en que resolverá los casos que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la «competencia» en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar «la prelación de los procesos». Cabe recordar que esta Corporación, en punto a la «mora

injustificada», ha sostenido:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03704-00 6 [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC20002018, STC195-2021 y STC861-2022, STC12006-2023 y STC36782024). Sumado a lo dicho, tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, situación especial que haría posible el amparo. En un caso semejante, la Sala predicó que: [E]l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar. Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03704-00 7 fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021, STC16140-2021, STC8214-2022 y STC12006-2023). 2.- Con todo, valga destacar que la querellante cuenta con la facultad de elevar ante la autoridad convocada «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente lo relacionado con la posible extemporaneidad del recurso extraordinario y estar involucrada una menor de edad, para que sea el juez natural quien defina si le asiste o no razón al respecto; herramienta de la que no ha hecho

relacionado con la posible extemporaneidad del recurso extraordinario y estar involucrada una menor de edad, para que sea el juez natural quien defina si le asiste o no razón al respecto; herramienta de la que no ha hecho uso, según lo evidenciado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial. 3.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por María en representación de su hija Juanita contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03704-00 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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