🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12006-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12006-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12006-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03719-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la tutela que Gilma De La Cruz Medina instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, a la compañía Arquisoluciones Durán Ltda., y a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00145. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos a la «igualdad ante la ley, debido proceso y acceso de administración de justicia », para que se ordenara a la Corporación acusada «dejar sin efecto o revocar el fallo de segunda instancia» y, por ende, «proceda a establecer con claridad la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social a favor de [ella] por cumplir con los requisitos para la misma». De lo adverado en el escrito liminar y lo allegado al plenario seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03719-00 colige que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria que la empresa Arquisoluciones Durán Ltda. promovió contra Gilma De La Cruz Medina, respecto de los siguientes inmuebles: «Lote de terreno identificado con el

las pretensiones de la demanda reivindicatoria que la empresa Arquisoluciones Durán Ltda. promovió contra Gilma De La Cruz Medina, respecto de los siguientes inmuebles: «Lote de terreno identificado con el número 16 de la manzana B, Transversal o carrera 13 número 30-B-63 de la Urbanización Ítala Isabel (…); Lote de terreno identificado con el número 17 de la manzana B, transversal o carrera 13, número 30-B-75 de la Urbanización Ítala Isabel (…) y el Inmueble ubicado en la calle 10 N° 5-09», todos ubicados en dicha capital (19 dic. 2017). El superior revocó parcialmente esa determinación y, en consecuencia, condenó a la actora a entregar «el primer piso del inmueble distinguido con FMI Nº 080-77364, ubicado en la calle 10 No. 5–09 del barrio Pescaíto de esa ciudad» (13 dic. 2022). Esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación que la gestora formuló frente a la decisión de segundo grado (AC475-2024, 13 feb), y negó su aclaración y/o adición (AC805-2024, 4 mar.). La querellante se dolió que «no fue objeto de debate por parte de la demandante que [ella] ejerci[ó] actos de señora y dueña sobre el inmueble [con FMI No. 080-77364, ubicado en la calle 10 No. 5-09, Pescaíto] y que estos actos fueron ejercidos desde el mes de junio del año 2004», aunado a que el ad quem no aplicó

No. 080-77364, ubicado en la calle 10 No. 5-09, Pescaíto] y que estos actos fueron ejercidos desde el mes de junio del año 2004», aunado a que el ad quem no aplicó «la normativa invoca[da] para efectos de adquirir en usucapión el predio (…) [mencionado] por un período de 5 años, como término excepcional para viviendas de interés social poseídas de forma extraordinaria –Art. 51 de la ley 9ª de 1989- », en virtud a que «(…) el único avalúo que consta en el plenario del inmueble que se pretende usucapir por vía de excepción, se trata del informe pericial rendido al interior de la prueba anticipada solicitada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad (Rad. 2010-0002), presentada el 10 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03719-00 2010 (Fls. 207 a 217), es decir, cuando la demandada ya tenía más de cinco (5) años de estar en el inmueble en cuestión, de acuerdo con lo enunciado en este asunto. Allí se determinó que el valor del bien correspondía a la suma de $69.975.000, y el salario mínimo para la época (2010) se encontraba fijado en $515.0009, valor que, multiplicado por 135 SMLMV –de acuerdo con la norma antes citada-, resulta en un total de $69.525.000, lo que implica que el avalúo se encuentra por encima de la cuantía asimilada como VIS». 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta narró lo rituado en el pleito

antes citada-, resulta en un total de $69.525.000, lo que implica que el avalúo se encuentra por encima de la cuantía asimilada como VIS». 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta narró lo rituado en el pleito confutado, defendió la legalidad de su proceder y aportó el enlace del mismo. Arquisoluciones Durán Ltda., se opuso al resguardo, en tanto, «no existe una violación de derecho fundamental alguno, pues la accionada no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante, y por ello no puede decirse entonces que, debe salir adelante el amparo deprecado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia se anuncia la inviabilidad d el resguardo, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, en razón a que entre la fecha de la providencia por medio de la cual el Tribunal de Santa Marta, en el proceso n.° 2015-00145 infirmó parcialmente el veredicto que «negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria de Arquisoluciones Durán Ltda.» (13 dic. 2022) y, la radicación del escrito superlativo (6 sep. 2024), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para

ejercer la «acción de tutela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03719-00 Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si la censora se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se,

2022, STC2024-2023 y STC497-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si la censora se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03719-00 Ello, en virtud a que, si bien Gilma De La Cruz formuló recurso de queja contra el proveído que le negó la concesión de la casación (28 jul. 2023), lo cierto es que tal mecanismo fue ineficaz, dado que «no se satisfizo el interés patrimonial » y, por lo tanto el debate se cerró con el fallo controvertido (13 dic. 2022) y no cuando se dilucidó el «recurso de queja». Asimismo, se destaca que la Sala ha dicho insistentemente que el referido lapso se descuenta es a partir de la determinación confutada.

controvertido (13 dic. 2022) y no cuando se dilucidó el «recurso de queja». Asimismo, se destaca que la Sala ha dicho insistentemente que el referido lapso se descuenta es a partir de la determinación confutada. (STC11140-2018, reiterada STC313-2023 y en STC11526-2024). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Gilma De La Cruz Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03719-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...