CSJ - STC12007-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12007-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12007-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03723-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Augusto Osorio Escudero instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2023-00095. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos « al debido proceso (…) y demás derechos conexos violados », para que se ordenara «[revocar] l[a] sentenci[a] de: segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL [accionado], que confirma la (…) de primera (…)» y, en consecuencia, se declarara « la Nulidad de todo lo actuado (…). Y se dé tramite a las etapas procesales a fin de que la parte demandad [a] pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03723-00 2 En compendió, adujo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, se promovió en su contra «proceso verbal de entrega del tradente al adquirente (…) en el que [se le] condenó»; determinación que controvirtió mediante recurso de apelación, que tras ser concedido, fue admitido por el
de Cartagena, se promovió en su contra «proceso verbal de entrega del tradente al adquirente (…) en el que [se le] condenó»; determinación que controvirtió mediante recurso de apelación, que tras ser concedido, fue admitido por el ad quem, el cual «mediante auto (…), sustentado en lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 121 del CGP, decidió suspender los términos por seis (06) meses más para decidir» y, transcurrido dicho lapso, emitió sentencia «confirmando el fallo de primera instancia» (26 jun. 2024). Sostuvo que « si bien es cierto que es obligación de las partes revisar constantemente las publicaciones procesales, es evidente que el tribunal debió informar a las partes el levantamiento de la suspensión de los términos de los seis (06) meses», aunado a que, al decidir, la magistratura «no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos de defensa», toda vez que justificada en que su competencia «se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente (…) [obvió] los demás argumentos ampliados en el sustento que fue solicitado [y] [s]in esa ampliación qué sentido tiene este si ya en el recurso inicial estaban ya los argumentos». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente censurado y defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma sede, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, y « solicit[ó] que sea
expediente censurado y defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma sede, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, y « solicit[ó] que sea negada esta tutela por improcedente al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque cuando la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03723-00 3 combatida (26 jun. 2024), «de acuerdo a lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., [circunscribió su] competencia (…), únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente », no incurrió en un desafuero procedimental que habilite la injerencia excepcional de esta senda. Se hace tal aseveración, en atención a que el colegiado confutado, para definir que, sólo, « sobre ellos [es] que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo», empezó por hacer un detallado recuento del trámite surtido y memoró que, acudiendo a lo que fue motivo de apelación en el caso que aquí se estudia, debe precisarse que el numeral 3 del art. 322 ibídem dispone expresamente que cuando se recurra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido
cuando se recurra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, para la cual bastará con la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada. Igualmente, el art. 327 del mismo estatuto procesal, señala concretamente que “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” Siendo ello así, infirió que « hay lugar a señalar que en el presente asunto se abordarán únicamente los reparos con que se fundamentó la inconformidad con la decisión de primera instancia ante el a quo y no aquellos aspectos que en sede de apelación pretende adicionar el recurrente como sustento de la alzada», los cuales resumió así: Se tiene entonces que las inconformidades con la decisión de primer grado, se centran en que: i) la demanda se considera temeraria, dado que esta se origina de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, y según el clausulado se acordó un plazo de retroventa de 12 meses; ii) no hubo acuerdo para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03723-00 4 entrega del inmueble y con la escritura pública No 173 de 7 de febrero de 2023 se prorrogó el término, por lo que no le asistía razón al demandante para
4 entrega del inmueble y con la escritura pública No 173 de 7 de febrero de 2023 se prorrogó el término, por lo que no le asistía razón al demandante para reclamar el inmueble; y, iii) el plazo vencía el 7 de febrero de 2024 o en su defecto, el 3 de noviembre de 2023. 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el memorialista, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). Memórese que, cuando se cuestionan decisiones judiciales –como ahora-, de manera uniforme esta Corporación ha sostenido que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del
pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, reiterada en STC4315-2024). Y menos, cuando el interesado al estimar que en el fallo se omitió, sin razón, resolver algún aspecto que, en su opinión, merecía ser objeto de definición, no acudió a la « adición» que prevé el canon 287 del estatuto procesal; herramienta jurídica que resultaba idónea y efectiva para ello.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03723-00 5 2.- Finalmente, en cuanto al cuestionamiento efectuado por el gestor, y concerniente a que «si bien es cierto, es obligación de las partes revisar constantemente las publicaciones procesales, es evidente que el tribunal debió informar a las partes el levantamiento de la suspensión de los términos de los seis (06) meses» (se destaca); cabe precisar que lo definido en auto de 10 de mayo de 2024, no fue suspender sino «prorrogar hasta por seis (6) meses el término para definir la instancia»; directriz que encuentra fundamento en la potestad que otorga el inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso. 3.- Ergo, el amparo suplicado debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
3.- Ergo, el amparo suplicado debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Carlos Augusto Osorio Escudero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Cartagena. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03723-00 6