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CSJ - STC12008-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12008-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12008-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03731-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Blanca Inés Castro de Beltrán instauró contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a l Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, así como a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00448. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» , «defensa» y «mínimo vital », para que se: (i) decrete «la nulidad del fallo de segunda instancia y en reemplazo se ordene en lo posible tener en cuenta lo estipulado en el fallo de primera instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03731-00 (ii) En caso contrario, se «ordene que debe a raíz de haber sido derrotada la ponencia se pase al Magistrado que le corresponda y en caso de ese Honorable Corporación considera otra cosa se tenga en cuenta que los dineros materia del proceso estaban consignados en el Juzgado de conocimiento y no puede hablarse de indexación». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que Luis Armando Beltrán Neira promovió proceso verbal contra Blanca Inés

puede hablarse de indexación». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que Luis Armando Beltrán Neira promovió proceso verbal contra Blanca Inés Castro de Beltrán, con miras a que se declarara la nulidad absoluta de la partición sucesoral de Hermenegildo Roberto Beltrán Pedraza, contenida escritura pública No. 3450 del 27 de diciembre de 2010 de la Notaría Segunda de Florencia, se dispusiera que volvieran la cosas al estado anterior, y se condenara a la demandada a devolver los dineros adjudicados junto con los intereses. El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Florencia desestimó las pretensiones (3 may. 2017); decisión revocó el ad quem, que, entre otras cosas, dispuso «declarar de oficio la nulidad del testamento» por falta de las solemnidades dispuestas para su validez, así como ineficaz « la partición y adjudicación», ordenó la cancelación de la respectiva escritura, y que la accionada restituyera a favor de la sucesión las sumas de dinero indexadas (23 abr. 2024). Indicó la accionante que propuso la excepción de « saneamiento de la nulidad absoluta», en tanto que el demandante no ejerció ninguna acción en contra del «testamento» por 20 años, operando así la prescripción, además que los herederos convalidaron la presunta invalidez al otorgar poder para la «sucesión» y aceptar su calidad. Sostuvo que en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código

que los herederos convalidaron la presunta invalidez al otorgar poder para la «sucesión» y aceptar su calidad. Sostuvo que en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso quedó saneado cualquier vicio o irregularidad; que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03731-00 fue materia de apelación la «nulidad absoluta del testamento»; y que la Corporación confutada no apreció su debilidad manifiesta por su edad de 90 años y su estado de salud, siendo condenada a devolver $211.494.360, indexados $398.152.787, sin que hubiere recibido alguna rentabilidad, pues dichas sumas están embargadas por el juzgado. Refirió que tenía copia del « proyecto de la sentencia », en el que el «criterio era confirmar» la de primer grado , por lo que si fue derrotada la misma, se debió reasignar el caso a otro magistrado; sumado a que la Colegiatura convocada le negó «las copias» que deprecó de dicho «proyecto», aduciendo que era reservado, lo que no estaba contemplado en ninguna norma. 2.- La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia indicó que la sentencia se emitió «con especial sujeción a la normativa aplicable y a las pruebas obrantes en el proceso, observando el debido proceso, fundamentos que se encuentran consignados» en ella. Añadió que desconocía el «proyecto» al que hacía referencia la accionante, pues el presentado fue debatido en distintas sesiones y

proceso, fundamentos que se encuentran consignados» en ella. Añadió que desconocía el «proyecto» al que hacía referencia la accionante, pues el presentado fue debatido en distintas sesiones y aprobado por la Sala, mientras que la «copia» que aquella aportó, señalaba que se trataba de la « Sala Tercera de Decisión, que correspondía cuando el Tribunal estaba constituido como Sala Única e incluso uno de los magistrados que allí se señala como integrante (...) es el Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto, quien desde el 6 de febrero de 2023, funge es como magistrado de la Sala Penal de este Tribunal», por lo que «al Especializarse este Tribunal, la suscrita ingresó a conformar la (...) Sala Segunda de decisión». El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad relató lo acontecido, y anotó que «ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03731-00 necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de las partes».

La Procuraduría 13 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer afirmó que no se satisface el «principio de subsidiariedad », pues « la accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no agotó », este es, el « recurso extraordinario de casación », que tiene por finalidad «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico». Roberto y Mónica Beltrán Fajardo manifestaron que «genera

que tiene por finalidad «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico». Roberto y Mónica Beltrán Fajardo manifestaron que «genera inquietud que, la apoderada de la accionante allegue al expediente un “supuesto” proyecto de sentencia, a pesar de que este fuera negado mediante auto motivado, esto corroborado por la misma abogada (…) es decir, que (…) optó por hacerse a él de manera soterrada con desconocimiento constitucional y legal»; además «pretende que la acción de tutela sea una tercera instancia (…)» y «contaba con otro medio de defensa judicial que no agotó». La promotora allegó memorial, aduciendo que el auto que avocó conocimiento de esta salvaguarda, omitió «pronunciarse respecto de las pruebas pedidas que no están dentro del expediente digitalizado como son copia del proyecto que se llevó a sala (...), junto con las actas de discusión que se llevaron a cabo, así como los conceptos que radicaron cada uno de los Magistrados (...)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el fallo de 23 de abril de 2024, expedido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el proceso n.° 201100448, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente

alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03731-00 En él, tras efectuar precisiones en cuanto a la « nulidad absoluta », procedió a estudiar si se debía declarar de oficio la misma, pues advertía la ausencia de los requisitos esenciales para la « validez del testamento », conforme lo consignado en los artículos 1741 y siguientes del Código Civil. Luego, dejó sentado que no era objeto de discusión que: i) mediante la escritura pública No. 1155 del 26 de agosto de 1974, se condensa en el testamento público del señor HERMENEGILDO ROBERTO BELTRÁN PEDRAZA, en el que instituyó como heredera única de la cuarta parte de sus bienes a su cónyuge, señora BLANCA INES CASTRO NEIRA, ii) el testamento reseñado no cuenta con los testigos relacionados en el artículo 1070 del C.C.; iii) el señor HERMENEGILDO ROBERTO BELTRÁN PEDRAZA, falleció el 14 de noviembre de 2010; iv) el 27 de diciembre de 2010, se elevó a escritura pública No. 3450, la partición sucesoral del causante. Arguyó que la jurisprudencia de esta Corte precisaba que el «testamento» era solemne, por lo que su otorgamiento debía satisfacer a cabalidad todas las exigencias legales contenidas en el artículo 1070 ídem, no obstante, «no fue suscrito por testigo alguno, por lo que adolece de las formalidades dispuestas para su validez, circunstancia que no requiere de medio de

no obstante, «no fue suscrito por testigo alguno, por lo que adolece de las formalidades dispuestas para su validez, circunstancia que no requiere de medio de prueba distinto, pues es la revisión del mismo documento la que permite evidenciar su ausencia», por lo que «de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1083 del CC, dicho testamento carece de validez ante la falta de formalidades, disposición que cobra fuerza con lo consagrado en el artículo 1741 ibidem». Seguidamente, destacó que dicha « nulidad» no era susceptible de «saneamiento por ratificación o convalidación, como erradamente lo consideró el a quo», puesto que «la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que, al testamento le resultan ajenos los conceptos de saneamiento o ratificación propios de los negocios jurídicos», yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03731-00 Es así, que dicha posibilidad no es aplicable al testamento por su especial naturaleza, pues la convalidación o ratificación debe provenir del testador, y no puede por lógica, realizarlo luego de fallecido, por lo que muerto este, es imposible subsanar los requerimientos exigidos como ad substantiam actus, ratificación que no es posible por parte de los herederos tal y como lo consagra el artículo 1756, según cual «no vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar», tal y como ocurre en el caso de autos (...). Prosiguió con el análisis de los requisitos para la «declaratoria oficiosa de la nulidad», así: La escritura pública 1155 del 26 de agosto de 1974, contiene el testamento

es capaz de contratar», tal y como ocurre en el caso de autos (...). Prosiguió con el análisis de los requisitos para la «declaratoria oficiosa de la nulidad», así: La escritura pública 1155 del 26 de agosto de 1974, contiene el testamento abierto otorgado por el señor HERMENEGILDO ROBERTO BELTRÁN PEDRAZA, en el cual en la cláusula cuarta, establece como heredera de la cuarta de libre disposición a la señora BLANCA INES CASTRO DE BELTRAN, documento que es invocado como prueba por la parte demandante y frente al cual se le brindó la oportunidad de pronunciarse al demandado, a raíz de cuyo contenido considera pretermitido su derecho herencial, cumpliéndose de esta manera el segundo presupuesto para la declaratoria de nulidad oficiosa, ya que el documento fue traído al litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes. Por último, no hay duda alguna que al proceso acudió como parte la sucesora del causante que emitió la memoria testamentaria afectada por nulidad absoluta y el extremo activo de la litis está conformado por los herederos testamentarios del causante encontrándose de esta manera los requisitos indispensables para la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta. Destacó que la prescripción no había acontecido al « abrigo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 50 de 1936, la acción prescribe en 20 años (...) puesto que el testador falleció 14 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó el 14 de julio de 2011».

dispuesto en el artículo 1 de la Ley 50 de 1936, la acción prescribe en 20 años (...) puesto que el testador falleció 14 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó el 14 de julio de 2011».

Para concluir que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03731-00 al encontrarse satisfecho los requisitos para la declaratoria de la nulidad oficiosa, ante la falta del cumplimiento de las solemnidades del testamento otorgando mediante la escritura pública No. 1155 del 26 de agosto de 1974, por HERMENEGILDO ROBERTO BELTRÁN PEDRAZA, conforme lo dispone el artículo 1742 del CC y al no configurarse el fenómeno de la prescripción, se deberá declarar la nulidad del mismo (...). Por lo que, nulo el testamento por medio del cual se le asignó la cuarta de libre disposición a la señora BLANCA INES CASTRO DE BELTRAN, las cosas deben volver al estado en que se hallarían si no hubiese existido la memoria nulitada, en consecuencia, se torna ineficaz el trabajo partitivo realizado mediante escritura pública 3450 del 27 de diciembre de 2010 de la notaría segunda del círculo de Florencia, por lo que se ordenará a la señora BLANCA INES CASTRO DE BELTRAN, que restituya a favor de la sucesión, las sumas de dinero asignadas en la hijuela primera del trabajo de partición, correspondiente a $211.494.360, que a la fecha, esa suma indexada equivale a trecientos noventa y ocho millones ciento cincuenta y dos mil setecientos ochenta y siete pesos ($398.152.787) y,

fecha, esa suma indexada equivale a trecientos noventa y ocho millones ciento cincuenta y dos mil setecientos ochenta y siete pesos ($398.152.787) y, hasta cuando se haga la correspondiente restitución, para distribuirse conforme a las reglas de la sucesión intestada (...). 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la peticionaria, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- De otro lado, en lo atinente a «la solicitud de copias del proyecto de fallo», se observa que la censora no recurrió el proveído de 17 de mayo de 2024, con el que se le negaron las mismas, desaprovechando así lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03731-00 herramientas con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que aquí trae. De ahí que, al no hacer uso de dichos medios impugnativos, emerge clara su incuria, sin que pueda por este camino, revivir las «oportunidades» que dejó precluir.

que aquí trae. De ahí que, al no hacer uso de dichos medios impugnativos, emerge clara su incuria, sin que pueda por este camino, revivir las «oportunidades» que dejó precluir. 4.- Ahora bien, en cuanto a las peticiones probatorias elevadas en el líbelo inicial y reiteradas en memorial allegado con posterioridad, es de advertirse que las mismas, no resultaban necesarias para dirimir el presente asunto, atendiendo el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el expediente allegado da cuenta de las actuaciones censuradas, especialmente de la referida pasividad de la precursora que torna inviable su ruego. En un asunto de similares contornos, esta Sala puntualizó que: (...) muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante el funcionario natural, de la cual, como quedó visto, con suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del asunto fustigado, el que al haber sido efectivamente acopiado en este trámite permitió establecer, sin ambages, la inacción de la reclamante de cara a deprecar allí lo rogado en este trámite supralegal, lo que tornó improcedente el decreto de otros medios suasorios, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que: “(…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que

Frente a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que: “(…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03731-00 “Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-0000401; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01) (CSJ STC64382023, 5 jul.) 5.- Finalmente, pese a que la actora puso de presente su edad y las enfermedades que sufre, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, pues al respecto se ha dicho que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la

económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, en STC420-2023 y STC105372024).

6. Ergo, el resguardo deviene impróspero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Blanca Inés Castro de Beltrán contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03731-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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