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CSJ - STC12009-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12009-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12009-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03745-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Leonel José Ríos Ríos instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2022-00037. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO (…), [p]rincipio de confianza legítima (…), solidaridad y moralidad de las actuaciones jurisdiccionales [y] contradicción», para que se ordenara «ingres[ar] a juicio la prueba pericial del demandante». En compendió, adujo que en el proceso de responsabilidad médica que con otros promovió contra la Clínica Antioquia S.A. por el «fallecimiento de Blanca Lucia Montoya de Ríos » (n.° 2022-00037), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí desestimó el dictamen clínico queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03745-00 2 solicitó, «porque la pericia se debe aportar en la debida oportunidad procesal, para solicitar la práctica de pruebas como lo manda el art. 227 del C.G.P. y, en este caso,

2 solicitó, «porque la pericia se debe aportar en la debida oportunidad procesal, para solicitar la práctica de pruebas como lo manda el art. 227 del C.G.P. y, en este caso, el extremo activo no l[a] aportó con la demanda» (28 de mayo de 2024); decisión que el superior convalidó (30 ag.). Señaló que con tales determinaciones se incurrió en «indebida interpretación e integración normativa», puesto que la prueba pericial que requería «en el escrito de la demanda no sólo se anunció, sino que se solicitó el que se decretara de oficio, pues a la fecha de presentación de la demanda, no se tenía», a más que con dicha situación «no sólo se inhibe el derecho a la contradicción de la prueba, sino por el contrario se niega el derecho a poder demostrar los supuestos de hecho». 2.- El Tribunal de Medellín defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí efectuó un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, y afirmó que «no se encuentra violación alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante». Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, porque « la providencia irregularmente impugnada por este medio no incurre en ninguno de los defectos acusados», a más que pidió «condenar en costas y agencias en derecho [al actor], así como aplicar las demás sanciones que considere aplicables, teniendo en cuenta la utilización del presente medio constitucional como una pretendida tercera instancia». Clínica Antioquia S.A. aseguró que como lo discutido se refiere a

aplicables, teniendo en cuenta la utilización del presente medio constitucional como una pretendida tercera instancia». Clínica Antioquia S.A. aseguró que como lo discutido se refiere a «asuntos jurídicos de interpretación y aplicación de normas, los argumentos del accionante no son relevantes desde el punto de vista constitucional». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03745-00 3 1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al auto dictado por el ad quem convocado, porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el proferido en primera instancia (28 may. 2024), aquel fue el que definió la litis. 2.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el interlocutorio combatido (30 ag. 2024) , a través del cual el Tribunal de Medellín confirmó el del a quo que, a su vez, denegó la prueba pericial deprecada por el demandante, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 2.1.- Se hace tal aseveración, en atención a que la Magistratura confutada, luego de precisar que lo requerido por la parte apelante era que se «design[e] un auxiliar de la justicia, perito-médico, para valorar la historia clínica de la fallecida Blanca Lucia Montoya de Ríos, los protocolos aplicados, el sustento de lo señalado en las guías frente al manejo de la sepsis de manera intrahospitalaria, su expectativa de vida y, si la sepsis se atendió en las primeras horas de ocurrido el evento

lo señalado en las guías frente al manejo de la sepsis de manera intrahospitalaria, su expectativa de vida y, si la sepsis se atendió en las primeras horas de ocurrido el evento de salud», infirió que no había lugar a ello, por su extemporaneidad. En efecto, recordó que «frente a la oportunidad para aportar un dictamen por una de las partes, el art. 227 del Código General del Proceso, establece: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas” (…)» y así, concluyó que, «corresponde a la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial, aportarlo en la debida oportunidad para pedir pruebas, en el presente caso con la demanda, como viene de indicarse; siendo a todas luces improcedente que el extremo activo pretenda suplir dicha falencia y la carga que le incumbe, solicitando al Juzgado que designe un experto para que rinda la experticia; amén, que no nos encontramos en uno de los eventos imperativos en los que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03745-00 4 debe decretar de oficio pruebas, como lo ha señalado la jurisprudencia (…)». Igualmente, refirió que, «En el evento que el interesado en aportar al proceso un dictamen pericial como prueba, no lo pueda hacer porque el tiempo de que dispone no se lo permite en la oportunidad procesal, debe anunciar el dictamen pericial como prueba y solicitar que se le conceda un término para presentarlo; incluso, puede obtener el concurso del juzgado para la obtención de la prueba en los

permite en la oportunidad procesal, debe anunciar el dictamen pericial como prueba y solicitar que se le conceda un término para presentarlo; incluso, puede obtener el concurso del juzgado para la obtención de la prueba en los términos prescritos en el art. 229 del C. General del Proceso. Es pertinente puntualizar que para respetar el debido proceso y no comprometer la legalidad de la prueba, las partes deben observar los procedimientos establecidos para la realización de los actos procesales; en este caso, para aportar y solicitar la práctica de pruebas para no sorprender a los demás sujetos del proceso; pues en este caso, con el dictamen se busca esclarecer los fundamentos fácticos que sirven de cimiento a la responsabilidad médica que se predica en la demandada». 2.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el memorialista, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia probatoria planteada, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera « instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,

STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Memórese que, cuando se cuestionan decisiones judiciales –como ahora-, de manera uniforme esta Corporación ha sostenido que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciarRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03745-00 5 providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, reiterada en STC4315-2024). Y menos, cuando lo decidido por el iudex natural encuentra respaldo en los notorios cambios que, frente al «tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial», trajo consigo el nuevo estatuto procesal, pues, en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual,

demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso. Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227. (CSJ STC2066-2021). 3.- Son estas razones las que conllevan la frustración de la ayuda superlativa y sin que haya lugar a «condenar en costas y agencia en derecho» al gestor -conforme lo deprecó el vinculado Seguros Generales Suramericana S.A.-, pues lo aquí ocurrido no se ajusta a las previsiones de que trata el canon 25 del Decreto 2591 de 1991; aunado a que, frente a la solicitud de «aplicar las demás sanciones (...), teniendo en cuenta la utilización del presente medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03745-00 6 constitucional como una pretendida tercera instancia», si su intención es denunciar dichos comportamientos, es a aquel interesado a quien corresponde ponerlos directamente en conocimiento de los organismos respectivos, porque este excepcional medio no ha sido estatuido para ese

denunciar dichos comportamientos, es a aquel interesado a quien corresponde ponerlos directamente en conocimiento de los organismos respectivos, porque este excepcional medio no ha sido estatuido para ese fin, en tanto «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC5445-2022, reiterada, entre otras, en STC1303-2023 y STC11564-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Leonel José Ríos Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03745-00

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OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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