CSJ - STC1201-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1201-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1201-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00560-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por Duperlys Esther Arrieta Arellana en nombre propio y representación de los menores Juan Ángel y Samantha Arrieta Arellana contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa ciudad ; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La accionante solicitó a favor de sus menores hijos elRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01 amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, protección de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia , que considera vulnerados por el accionado toda vez que formuló demanda de investigación de la paternidad, la cual hasta el momento «ha mantenido todas las actuaciones totalmente paralizadas » por lo tanto se ha incurrido en mora judicial al no ordenar los exámenes de ADN a las partes involucradas en el proceso.
de la paternidad, la cual hasta el momento «ha mantenido todas las actuaciones totalmente paralizadas » por lo tanto se ha incurrido en mora judicial al no ordenar los exámenes de ADN a las partes involucradas en el proceso. Pretende, e n consecuencia, se ordene «impulsar el proceso en general y que se pueda llevar a cabo la práctica de los exámenes de ADN a las partes involucradas en el asunto, por conducto del Instituto Nacional de Medicina Legal» . Así mismo «establecer una cuota alimentaria provisional en favor de sus menores hijos».
B. Los hechos
1. La accionante formuló proceso de investigación de paternidad con relación a los menores Juan Ángel y
Samantha Arrieta Arellana, contra Guillermo Antonio Gil Rosado.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que la admitió el 31 de enero de 2019 y dispuso notificar a las partes interesadas en el proceso.
3. El extremo demandado a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto
2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01 admisorio, dando como razón «que no está llamado a ser vinculado como demandado al no poder tenerse como padre de los niños hijos de Duperlys Arrieta, teniendo en cuenta que no los concibió o engendró, ni dio consentimiento para la fecundación asistida».
4. Dicho recurso fue resuelto el 29 de mayo de 2019, teniendo en cuenta las razones de la parte pasiva, solicitó a
o engendró, ni dio consentimiento para la fecundación asistida».
4. Dicho recurso fue resuelto el 29 de mayo de 2019, teniendo en cuenta las razones de la parte pasiva, solicitó a la actora para que aportara el consentimiento para dicha concepción con la respectiva firma del extremo demandado que su indique consentimiento, por tanto repuso la decisión y decretó la inadmisión del auto admisorio de la demanda y le concedió un término de cinco días a la tutelante para que la subsanara so pena de rechazo.
5. El 6 de junio de ese año la accionante presentó escrito de subsanación a la demanda en el cual aportó «a) Consentimiento para criopreservación y almacenamiento de embriones, firmado por las partes b) Consentimiento para descongelación de embriones criopreservados, sin firma del demandado c) Solicitud de reproducción asistida por programa FIV TE, ICSI. GIFT, únicamente con el consentimiento de la accionante d) estimulación ovárica controlada, solo esta firmado por la tutelante e) Informe sobre programación de donación de ovocitos y criopreservación de embriones sin firma del demandado f) Solicitud de reproducción asistida por programa, sin fecha y sin firma del señor Guillermo Gil Rosado».
6. El 18 de julio siguiente se rechazó la demanda por cuanto la documentación allegada por la accionante no cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio puesto que no aportó el consentimiento con la firma de la parte demandada, el cual es un requisito esencial para trabar la
cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio puesto que no aportó el consentimiento con la firma de la parte demandada, el cual es un requisito esencial para trabar la 3Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01 Litis. 7. inconforme con esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación.
8. En consecuencia el 4 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso en el que dispuso revocar el auto de 18 de julio de 2019 y en su lugar dejó en firme el auto admisorio de la demanda tras considerar que el a quo se extralimitó en el rechazo de la demanda al exigir por inadmisión acreditar circunstancias que van más allá de los requisitos formales, toda vez que las causales de rechazo son taxativas, y el documento exigido no hace parte de esas exigencias.
9. El 18 de septiembre de ese año el Juzgado Quinto de Familia profirió auto de obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal y actualmente se encuentra el expediente al despacho.
10. En criterio de la accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto la autoridad judicial accionada no ha emitido «las órdenes y elaboración de oficios para la práctica de los exámenes de ADN », incurriendo así en mora injustificada.
C. El trámite de la primera instancia
4Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01
oficios para la práctica de los exámenes de ADN », incurriendo así en mora injustificada.
C. El trámite de la primera instancia
4Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01
1. El 28 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27-28, c. 1]
2. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, informó que no existe mora de su parte toda vez que «se discute la filiación de unos menores los cuales fueron procreados con asistencia científica, convirtiéndolo en un caso sui generis en el que debe llevarse a cabo un estudio mucho más acucioso para su resolución, transcendiendo del estudio normal y acostumbrado de los demás procesos de filiación por lo cual, este juzgado ha venido desarrollando un estudio detallado en aras el trámite pertinente y la solución conforme a derecho . [Folios 39-40, c.1] Por su parte, la Doctora Zoraida Esther Valencia Llanos, Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla solicitó denegar el amparo pues «los términos a juicio del ministerio público se encuentran inmersos dentro de los plazos razonables, pues del ultimo pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia a la fecha de la presente acción han transcurrido 49 días, teniendo en cuenta la sobrecarga laboral de los despachos judiciales lo
razonables, pues del ultimo pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia a la fecha de la presente acción han transcurrido 49 días, teniendo en cuenta la sobrecarga laboral de los despachos judiciales lo cual es de público conocimiento». [Folio 49-52, c.1] A su turno, el apoderado de la accionante coadyuvó las pretensiones de la quejosa y solicitó amparar sus derechos fundamentales. [Folio 55-56, c.1] Finalmente el vinculado Guillermo Gil Rosado parte demandada al interior del proceso cuestionado, requirió negar el amparo solicitado por la accionante en cuanto «que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a 5Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01 prosperar, toda vez que la verdad biológica no es relevante para establecer la filiación, sino que el fondo de la litis gravita sobre la existencia o no del consentimiento o manifestación de voluntad del pretenso padre para concebir a los menores, situación que torna inane la celeridad e inmediatez para practicar la prueba de ADN, a lo cual no nos oponemos por no ser ello el centro del debate probatorio» . [Folio 58-65, c.1]
3. En sentencia de 10 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras considerar que de la revisión del expediente censurado no se advierte una mora injustificada por parte del funcionario toda vez que desde la presentación de la demanda a la última actuación no se evidencia que haya transcurrido
considerar que de la revisión del expediente censurado no se advierte una mora injustificada por parte del funcionario toda vez que desde la presentación de la demanda a la última actuación no se evidencia que haya transcurrido mucho tiempo aunado a que por las particularidades del caso, como quiera que no sólo se debe determinar la paternidad, sino también el tema del consentimiento por tratarse de concepción asistida científicamente, se presentan circunstancias imprevisibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley, por tanto no se evidencia vulneración de derechos fundamentales a la actora. [Folio 146-153, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la acción constitucional la impugnó en los mismos términos del escrito inicial, e indicó que se debe conceder el amparo ante la fragrante vulneración de sus derechos. [Folio 169177, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
6Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, la accionante centró su inconformidad en el hecho de que el Juzgado Quinto de
prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, la accionante centró su inconformidad en el hecho de que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla ha dilatado de manera injustificada el proceso de investigación de paternidad que instauró contra Guillermo Antonio Gil Rosado, pues no se ha dado trámite alguno con el fin de realice la prueba de ADN a las partes, manteniéndose paralizado.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el 7Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01 debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o
sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el 7Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01 debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte,
constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad judicial demandada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por la promotora del amparo, pues de acuerdo a la información obrante en el proceso, se 8Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01 evidencia que la última actuación de la autoridad accionada fue el 18 de septiembre de 2019 en la que dispuso obedecer lo dispuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla que ordenó dejar en firme el auto admisorio de la demanda y la presente acción fue admitida el 28 de noviembre de la misma anualidad, esto es menos de dos meses y once días. De otra parte, conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, debe agregarse la
misma anualidad, esto es menos de dos meses y once días. De otra parte, conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, debe agregarse la peculiaridad del asunto discutido, pues la autoridad accionada aparte de determinar la paternidad acusada por la quejosa, deberá analizar el punto del consentimiento por parte del extremo demandado por tratarse de un asunto de concepción asistida científicamente, lo que conlleva a un mayor estudio debido a la complejidad de los derechos puestos en conflicto. De lo anterior se observa que el estado del proceso no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Juzgado accionado que justifique la intervención del fallador constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política. En ese orden, no es atribuible a la autoridad judicial cuestionada, la paralización del proceso formulado por la actora y por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales se le puede imputar. 9Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01 Sin perjuicio de lo anterior es de indicar a la peticionaria, que la acción constitucional se revela también improcedente, por cuanto tiene a su alcance medios judiciales idóneos para el pleno ejercicio de sus derechos, pues es claro que al encontrarse en curso el proceso de
peticionaria, que la acción constitucional se revela también improcedente, por cuanto tiene a su alcance medios judiciales idóneos para el pleno ejercicio de sus derechos, pues es claro que al encontrarse en curso el proceso de investigación de paternidad, la accionante, cuenta con la posibilidad de solicitar al juez que se dé impulso a la actuación, por cuanto se observa que ningún reparo ha efectuado al respecto y en su lugar optó por acudir directamente a la acción constitucional.
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte, Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00560-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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