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CSJ - STC12010-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12010-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12010-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03376-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Myriam Villareal de Ruíz le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2017-00610-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante buscó dejar sin valor las sentencias que en ambas instancias le ordenaron devolver un

inmueble, dos garajes y un depósito ubicados en la carrera 17ª Nº 13781 de esta urbe. Los hechos pueden resumirse así:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03376-00 El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la capital accedió a las pretensiones de la demanda entablada por Édgar Ricardo Aguilera Mancera y Dolly Esperanza Ruíz de Villareal contra Myriam Villareal de Ruíz y, en consecuencia, dispuso que ésta restituyera los predios antes citados que recibió en comodato precario. Apelada la determinación, fue confirmada por el superior mediante fallo de 24 de agosto hogaño, frente al cual la vencida

antes citados que recibió en comodato precario. Apelada la determinación, fue confirmada por el superior mediante fallo de 24 de agosto hogaño, frente al cual la vencida interpuso recurso de casación que fue rechazado por extemporáneo (8 sep. 2020). La promotora señaló que se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria en tanto no estaba acreditada la existencia del contrato aludido ni se respetaron las normas de procedimiento, en la medida que hubo prejuzgamiento, se venció el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, no se integró en debida forma el litisconsorcio y las audiencias no se realizaron adecuadamente. Agregó que su apoderado inicial no le informó a tiempo sobre el veredicto del Tribunal, de allí que lo refutó de manera intempestiva con ayuda de un nuevo togado.

2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no cometió algún desafuero.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03376-00 CONSIDERACIONES Conforme con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que ninguno de los reproches de la precursora satisface los presupuestos generales de procedencia de la salvaguarda. Respecto de las supuestas

realizarse, es claro que ninguno de los reproches de la precursora satisface los presupuestos generales de procedencia de la salvaguarda. Respecto de las supuestas irregularidades en el trámite declarativo, como no se alegaron allá en el escenario natural tampoco pueden ventilarse a través de este excepcional sendero, pues de cualquier modo se encuentran saneadas. Así mismo, en lo tocante a la «indebida apreciación de los medios suasorios» que arguye, refulge nítido que desperdició el mecanismo de defensa con que contaba para controvertir el razonamiento del ad-quem, dado que la interposición tardía de la «casación» reprime cualquier posibilidad de encarar el debate aquí, en virtud de la subsidiariedad que rige en esta materia. Ciertamente, se tiene ampliamente decantado que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean

jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03376-00 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020). Ahora, la justificación esgrimida por Villareal de Ruíz consistente en que su mandatario no le avisó de la sentencia, resulta insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que, de un lado, era su deber vigilar constantemente el litigio sin descuidarlo para evitar efectos adversos como el comentado, y de otro, la eventual omisión de los juristas en el desempeño de sus funciones no sirve de excusa para que la parte invoque lesión de garantías fundamentales. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: (…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni « esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que:

vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03376-00 En la misma órbita, recalcase que (…) sobre los reparos reiterados en la impugnación sobre la supuesta negligencia del abogado que representó a la gestora en el trámite criticado, muy a pesar de sus alegaciones, se insiste que: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad

constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (STC7137-2020). Ergo, surge inviable el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Myriam Villareal de Ruíz . Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03376-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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