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CSJ - STC12010-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12010-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12010-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03758-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Yenerys Llamas Chávez instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Inírida, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 94001-31-84-001-2023-00105, 94001-40-89-002202300141 y 94001-40-89-002-2023-00142. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «petición», «vida conexo con salud» y «vida digna», para que, (i) Se «declare nulidad de la primera (...) y segunda sentencia correspondiente a los radicado[s]: 940013184001-2023-00105-00, 940014089002-2023-00142-00, 940014089002-2023-00141-0».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03758-00 (ii) Se « ordene el restablecimiento de las cosas al estado inicial o en su defecto de resuelva a favor de [sus] derechos tutelados». (iii) Se «suspenda todo proceso de legalización de predios hasta se dé por

(ii) Se « ordene el restablecimiento de las cosas al estado inicial o en su defecto de resuelva a favor de [sus] derechos tutelados». (iii) Se «suspenda todo proceso de legalización de predios hasta se dé por concluido el proceso de investigación por la Fiscalía, Procuraduría u otros órganos de control». (iv) Se «restablezcan [sus] derechos y se reconozca el daño irreparable causad[o] por las accionadas (...)» y, (v) Se « corrija las correcciones de las decisiones por su connotación de fraude procesal originada por las accionadas y por la gravedad arbitraria de [sus] derechos fundamentales y se vinculen al daño irreparable de la salud mental ocasionado por el fraude procesal (...)». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que Yenerys Llamas Chávez impetró tres salvaguardas: (i) 2023-00105, adelantada contra la Fiscalía General de la Nación (Grupo Especializado de Invasión de Tierras), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Procuraduría General de la Nación, que fue negada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (17 oc. 2023) y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare (24 nov. 2023). (ii) 2023-00141, promovida frente a la Alcaldía Municipal de Inírida y la Inspección de Policía del mismo lugar, que fue desestimada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (1 ag. 2023) y ratificada por el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de esa ciudad (25 ag. 2023).

y la Inspección de Policía del mismo lugar, que fue desestimada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (1 ag. 2023) y ratificada por el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de esa ciudad (25 ag. 2023). (iii) 2023-00142, formulada contra la Gobernación de Guainía y suRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03758-00 Secretaría de Planeación, que fue denegada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad (4 sep. 2023). Aseveró la accionante que dichas providencias le ocasionaron un daño irreparable, por lo que debía declararse su nulidad y sancionar el fraude procesal en que incurrieron los allí convocados, que se originó en la falsa motivación presentada sobre el predio en discusión, en tanto que no aportaron pruebas contundentes, « mintieron al juez » y « aprovecharon los resuelves» para desalojarla mientras estaba hospitalizada, dejándola sin vivienda y sin sus pertenencias. Sostuvo que en tales resguardos informó sobre su debilidad manifiesta por su salud mental, la falta de medicamentos y la ausencia de acompañamiento de entidades como la Defensoría del Pueblo; sumado a que las autoridades que accionó omitieron sus funciones y no se percataron de los yerros en la «legalización de los asentamientos humanos precarios». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida indicó que « el debido proceso fue respetado en su integralidad, contrario sensu, los argumentos expuestos, no son coherentes con la impugnación elevada en primera

que « el debido proceso fue respetado en su integralidad, contrario sensu, los argumentos expuestos, no son coherentes con la impugnación elevada en primera instancia y por demás son desobligantes e injuriosas respecto del H. Tribunal Accionado y en contra de este Despacho (…)» , y que « respeta religiosamente los términos y trámites puestos en conocimiento». El Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad refirió que « lo resuelto se ajustó al debido proceso y la normatividad aplicable, respetando el precedente jurisprudencial de las acciones constitucionales» , sin que se evidencie «un fraude procesal o falsa motivación en las decisiones previas», pues «las instancias judiciales valoraron las pruebas y argumentos presentados por todas las partes de manera adecuada y conforme a derecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03758-00 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo lugar adujo, que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante (…) teniendo en cuenta que el procedimiento (…) se ha surtido con respeto de las garantías procesales y sustanciales y dentro de los términos establecidos por la ley », a más que no se reunían «los requisitos generales de procedibilidad». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5415-2023 y la STC4378-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la

genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03758-00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder

derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC15902024). 1.1.- En el sub lite, el auxilio no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto la libelista reprocha las «sentencias» dictadas por los despachos confutados en la «acciones de tutela» n.° 202300105, 2023-00141 y 2023-00142 ; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales proveídos, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03758-00 Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas que lo acrediten, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo, destacando que, se itera, las alegaciones de la censora lo que buscan es cuestionar las motivaciones que tuvieron los accionados para denegar la protección de sus derechos y, por ende, lo que ataca son los razonamientos de fondo de dichas determinaciones.

censora lo que buscan es cuestionar las motivaciones que tuvieron los accionados para denegar la protección de sus derechos y, por ende, lo que ataca son los razonamientos de fondo de dichas determinaciones. 1.2.- Aunado a lo anterior, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional «T9369013», «T9633732», y «T9757311», que los citados paginarios fueron radicados para su «eventual revisión» y no se seleccionaron (30 may., 30 oct. y 30 nov. 2023, respectivamente), sin que haya registro de alguna solicitud de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio un proveído dictado por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023). 2.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Yenerys Llamas Chávez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de IníridaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03758-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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