CSJ - STC12011-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12011-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12011-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03381-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 66001 31 03 003 2016 00252 00. ANTECEDENTES 1.- El actor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura querellada en la demanda colectiva de la referencia y, en consecuencia, pidió que se le ordenara: i) « decretar [la] nulidad del auto proferido por el tutelado» y, ii) Que no dilat[e] ni entorpe[zca] más el trámite constitucional».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03381-00 En sustento narró que actúa en la « renuente acción popular (…)», en la cual el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás «cree poder resolver, olvidando a [b]iertamente que está impedido como en centenares de acciones lo [h]a manifesta[d]o (…)». 2.- La Jefatura de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.
manifesta[d]o (…)». 2.- La Jefatura de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. La Procuradora 3 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles, luego de narrar lo acontecido en el litigio objeto del ruego, resaltó «su improcedencia por ausencia del presupuesto de subsidiaridad, en razón a que la decisión de la sala Civil del Tribunal Superior de Pereira cobro ejecutoria, luego, este instrumento constitucional no podría suplir la naturaleza del recurso para obtener la reforma o revocatoria de esta proveído; máxime cuando el Magistrado no encontró probadas las causales de recusación para que la Juez Tercera Civil del Circuito se apartara del conocimiento de ese asunto». CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03381-00 Ahora, si de reprochar la actuación desplegada en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un «interés legítimo » como resultado, por supuesto, del proceder del funcionario reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un detrimento en sus prerrogativas
supuesto, del proceder del funcionario reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un detrimento en sus prerrogativas fundamentales a consecuencia de la conducta de la autoridad recriminada. 2.- En el sub judice, contrario a lo afirmado por el libelista, no se observa ninguna irregularidad con ocasión de la decisión de la Corporación denunciada sobre la recusación aducida contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, pese a que, en criterio del censor, el mencionado Dignatario «olvid[ó] a[b]iertamente que está impedido (…)». En efecto, el 18 de octubre del año en curso, Arias Idárraga “recusó” a la juez de primera instancia debido a que propuso queja «disciplinaria en su contra»; ésta no accedió a dicho pedimento porque « no se observan los condicionamientos que trae la norma pues la titular del despacho no se halla vinculada a una investigación disciplinaria, puesto que lo notificado en múltiples acciones populares son diligencias preliminares, no la apertura formal de la investigación donde el quejoso es el acá accionante. Por tanto, no hay razones para declararse impedida » (27 oct. 2020), y remitió las diligencias al Tribunal encartado. El caso fue asignado por reparto al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, quien «declaró infundada la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03381-00
El caso fue asignado por reparto al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, quien «declaró infundada la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03381-00 recusación propuesta (…)» al concluir que « la juez recusada, afirma que ha sido notificada de la existencia de diligencias preliminares, no así sobre la apertura de investigación disciplinaria donde actúe como quejoso el actor popular del presente asunto» (26 nov. 2020). De acuerdo a lo descrito, es evidente que lo así dictaminado está acorde con el inciso 4º del artículo 142 del Código General del Proceso, según el cual, «[n]o serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación , ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados » Negrilla fuera de texto. Así las cosas, el ad quem se limitó a aplicar la disposición en mención y se pronunció de fondo sobre el asunto, independientemente de que con anterioridad se hubiera declarado «impedido» para tramitar procesos promovidos por el auspiciante. 3.- Ante este panorama, mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superlativas, toda vez que como esta Corte lo ha venido sosteniendo, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre
esta Corte lo ha venido sosteniendo, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03381-00 ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). 4.- Por las razones esgrimidas el auxilio rogado no puede prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Javier Elías Arias Idárraga. Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03381-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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