CSJ - STC12011-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12011-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12011-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01209-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Bryan Jaffet Palomino Bolaño instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, entre otros», para que se ordenara a la autoridad convocada « expedir[le] la tarjeta profesional que [l]e permita ejercer [su] profesión de abogado mientras realiz [a] el examen, (…) O en su defecto, que se [l]e permita inscribir[se] y presentar el examen de Estado en la convocatoria programada para octubre de 2024». En compendio, adujo que es «abogado titulado» de la Universidad de Cartagena (27 jul. 2024) y que, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1905 de 2018, debe « realizar y superar el Examen de Estado como requisito obligatorio para la expedición de la tarjeta profesional»; a pesar de cumplir «conRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01209-00 los requisitos académicos y de estar en la disposición de presentar el examen [para la aplicación 2024-II, programado para el domingo 20 de octubre de 2024] , no pud [o]
los requisitos académicos y de estar en la disposición de presentar el examen [para la aplicación 2024-II, programado para el domingo 20 de octubre de 2024] , no pud [o] inscribir[se] en la convocatoria de julio debido a que, para la fecha de cierre de inscripciones (25 de julio de 2024), no había recibido aún el diploma y el acta de grado, los cuales son requisitos obligatorios», lo que deriva en que «durante más de 12 meses, no podr [á] ejercer [su] profesión de abogado al no tener la tarjeta profesional ». Por lo anterior, pidió a la entidad cuestionada «que se [le] expidiera una tarjeta profesional provisional mientras realiz[a] el examen o, en su defecto, que se [le] permitiera inscribir[se] en la convocatoria de octubre de 2024»; requerimiento que le fue denegado « argumentando que la inscripción para el examen (…) ya había cerrado y que no era posible expedir una tarjeta profesional provisional », lo que «[le] está afectando gravemente ya que [ha] tenido oportunidades laborales en las que [ha] sido rechazado por no tener la tarjeta profesional y tampoco pued [e] trabajar como abogado independiente». 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a los hechos narrados por el gestor y se opuso a la prosperidad del amparo porque « no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, tal como pasa a exponerse. 1.1. En efecto, Bryan Jaffer Palomino Bolaño pretende que a través
CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, tal como pasa a exponerse. 1.1. En efecto, Bryan Jaffer Palomino Bolaño pretende que a través de este mecanismo excepcional, se «ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir[le] la tarjeta profesional que [le] permita ejercer [su] profesiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01209-00 de abogado mientras realiz[a] el examen», toda vez que habiéndolo deprecado, la citada Corporación lo desestimó. Al respecto, se observa que dicha rogativa fue atendida a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -adscrita a la querellada-, mediante comunicación del pasado 3 de septiembre, en la que le informaron lo siguiente: El ejercicio de la profesión de abogado en Colombia, está regulado en el Decreto 196 de 1971; estamento que señala que para ejercer la profesión de abogacía se requiere estar inscrito como tal ante el competente, es decir, ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (URNA-CSJ). Adicionalmente, desde la expedición de la Ley 1905 de 28 junio 2018, “[p]ara ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura” (CSJ). En particular, el artículo 2 de esta ley
aprobación del examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura” (CSJ). En particular, el artículo 2 de esta ley determinó que este requisito únicamente se exigirá a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de dicha norma; es decir que, quienes hayan iniciado la carrera de derecho en fecha anterior no deberán presentar dicho examen. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018, la Corte Constitucional, señaló que la jurisprudencia comprendía el ejercicio de la profesión de abogado “a partir de dos ámbitos de acción: 1) el extraprocesal, en el cual están las tareas de consultoría y asesoría y 2) el procesal, (…)”. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional estableció que los abogados que ejerzan “la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”, considerando el alto riesgo social que esto implica, deberán contar con tarjeta profesional de abogado. Mientras que, conforme lo señalado en el artículo 4 del Decreto 196 de 1971 y el artículoRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01209-00 1 y 2 del Acuerdo PSCJA24-12162 de 2024, aquellos profesionales del derecho que se desempeñen en cualquier otra actividad, únicamente, deberán contar con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. De manera que, en cumplimiento de la ley y la jurisprudencia esta Corporación, actualmente, solo expide la tarjeta profesional de abogado definitiva a quienes acrediten la
con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. De manera que, en cumplimiento de la ley y la jurisprudencia esta Corporación, actualmente, solo expide la tarjeta profesional de abogado definitiva a quienes acrediten la aprobación del examen de idoneidad; por lo que el abogado que no cuente con la tarjeta profesional vigente, no podrá ejercer representación de terceros en los casos que la ley exige que cuente con este documento, pero sí en los demás escenarios de la abogacía. Ahora bien, las personas sujetas a la Ley 1905 de 2018, podrán realizar el examen de Estado en alguna de las dos aplicaciones anuales que realizará el CSJ, sin embargo, la aplicación 2024-II, cerró etapa de inscripción el 25 de julio de 2024. A partir de tales consideraciones, frente al caso propuesto por el actor, infirió además que, Conforme lo anteriormente expuesto, no es posible acceder a su petición de expedición de tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, y menos aún aprobar la habilitación para inscripción y presentación del examen de Estado Aplicación 2024-II, programado para el mes de octubre, puesto que conforme el Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, las inscripciones concluyeron y en tal sentido su solicitud es extemporánea. Y agregó que, (…) para el ejercicio de la profesión en los términos de la Corte Constitucional arriba mencionados, para formalizar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, sugerimos ingresar a página oficial del SIRNA, donde encontrará todos los requisitos y trámite a seguir en el enlace:
arriba mencionados, para formalizar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, sugerimos ingresar a página oficial del SIRNA, donde encontrará todos los requisitos y trámite a seguir en el enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01209-00 Por último, le invitamos a consultar próximas convocatorias y demás información relevante de la Ley 1905 de 2018, en el micrositio “LEY 1905 DE 2018” en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx. 1.2.- Así las cosas, los planteamientos del censor fueron resueltos en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas », implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido. Significa entonces, que como la entidad confutada emitió un «pronunciamiento de fondo» frente a lo que le fue puesto a consideración, el amparo no puede prosperar, en la medida que la situación planteada no muestra comprometidos derechos fundamentales. Sobre el particular, como se sabe, para la procedencia del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley »
den proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023,
STC12741-2023 y STC5118-2024).
También se necesita, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01209-00 salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023 y STC5922-2024). 1.3.- Ahora, aunque el gestor aseguró que la negativa emitida «[lo] está afectando gravemente» y por eso acude a esta senda para que se disponga «expedir[le] la tarjeta profesional que [l]e permita ejercer [su] profesión de abogado mientras realiz[a] el examen, (…) O en su defecto, que se [l]e permita inscribir[se] y presentar el examen de Estado en la convocatoria programada para octubre de 2024»;
mientras realiz[a] el examen, (…) O en su defecto, que se [l]e permita inscribir[se] y presentar el examen de Estado en la convocatoria programada para octubre de 2024»; lo cierto es que no se advierte que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible acoger las pretensiones a manera de «mecanismo transitorio» (art. 8, Decreto 2591 de 1991), debiéndose recordar que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC13377-2019) , que no lo es en este caso o, al menos, no fue acreditado. 2.- En conclusión, el socorro resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Bryan Jaffet Palomino Bolaño contra el Consejo Superior de la Judicatura. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01209-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala