🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12012-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12012-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC12012-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la tutela que Óscar Alcides Márquez López le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y la Fiscal Cincuenta y Ocho Delegada ante ese Tribunal. ANTECEDENTES 1.- El promotor invocó la protección de sus derechos al «debido proceso» e «igualdad», aparentemente violentados en la causa que se le adelanta por los punibles de «prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal y fraude a resolución judicial» , razón por la que exigió «dejar sin efectos» las determinaciones proferidas el 29 de julio y 14 de octubre de 2020 por los juzgadores deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 ambas instancias y, en su lugar, decretar la «nulidad de la imputación y a su vez la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal». En compendio, tildó de «manifiestamente viciado» el proceder de la Fiscalía al iniciarle una «investigación penal» por el extravío de algunos «elementos probatorios» que hacían

Procedimiento Penal». En compendio, tildó de «manifiestamente viciado» el proceder de la Fiscalía al iniciarle una «investigación penal» por el extravío de algunos «elementos probatorios» que hacían parte de un caso por «homicidio culposo» que le fue asignado cuando fungió como «Fiscal 9 de la Unidad de Vida» , que si bien retrasó temporalmente el avance de esa causa ante el juzgado de conocimiento, no afectó su resultado, comoquiera que logró obtener «copias» de dichas pruebas y la reanudación de ese proceso antes de que se materializara la «prescripción de [esa] acción penal». Destacó que en este caso no existió «denuncia formal», ni «víctimas», ya que todo surgió de «una compulsa de copias por parte de la juez 25 penal de conocimiento» y, luego de citar precedentes de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, también refutó la «imputación» por el «delito de fraude a resolución judicial» que se le atribuye por no «denunciar» en su oportunidad la «pérdida de esos elementos» y por «renunciar a unos testigos» que en su opinión no eran necesarios para «lograr la verdad» en las pesquisas que estuvieron a su cargo. De igual forma, estimó insuficiente la «fundamentación jurídica» expuesta por las autoridades confutadas para rechazar su pedimento de invalidez y respaldar la

estuvieron a su cargo. De igual forma, estimó insuficiente la «fundamentación jurídica» expuesta por las autoridades confutadas para rechazar su pedimento de invalidez y respaldar la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 «imputación por contumacia» que se le endilgó, ya que, según dijo, ésta «es posible siempre y cuando se configuren o concreticen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal (…) [y] existan motivos suficientes y circunstancias fácticas para ejercer un verdadero juicio de imputación» que no se presentan en su situación, sumado a la imposibilidad legal en la que se encontraba como «investigado» para «solicitar permiso al INPEC para trasladarse a la audiencia de imputación» o «colaborarle en este caso a la fiscalía en ninguno de sus procedimientos». También extrañó una adecuada «valoración probatoria» en las rebatidas resoluciones, porque, en su criterio, no consultan la «realidad (…) que exhibe el proceso» y desconocen las circunstancias de «fuerza mayor y caso fortuito», así como la «imprevisibilidad» del «extravío de los informes» que en su momento lo llevaron a insistir en el «aplazamiento de las audiencias» que adelantaba el «juzgado 35 (sic) penal de conocimiento» y que de todas formas fueron tempestivamente «reconstruidos». Finalmente, resaltó los «múltiples daños y afectaciones»

audiencias» que adelantaba el «juzgado 35 (sic) penal de conocimiento» y que de todas formas fueron tempestivamente «reconstruidos». Finalmente, resaltó los «múltiples daños y afectaciones» que le ha generado la «investigación falsa y montada» que realizó la «delegatura fiscal» , así como la renuencia de ese ente a admitir las razones «legales y jurisprudenciales» para declarar la «preclusión» que de manera «reiterativa» le formuló. 2.- La Sala de Casación Penal repelió la acometida del actor encaminada, en su sentir, a «anticipar el debate probatorio cuyo escenario judicial es la audiencia de juicio 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 oral» que no se ha realizado y destacó la impertinencia de la discusión que aquí se esboza «sobre la materialidad de las conductas punible imputadas, así como de la responsabilidad», por tratarse de aspectos que «deben ser objeto de prueba en su escenario natural, al interior del proceso y no en sede de tutela». Asimismo, reafirmó la «legalidad» del criticado «acto de formulación de imputación» y de la «declaratoria de contumacia». El Tribunal de Bogotá defendió su raciocinio y se opuso a la prosperidad del amparo. Otro tanto pidieron la Fiscal Cincuenta y Ocho Delegada ante esa sede y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, quienes efectuaron un breve

a la prosperidad del amparo. Otro tanto pidieron la Fiscal Cincuenta y Ocho Delegada ante esa sede y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, quienes efectuaron un breve recuento de su respectivo proceder. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario instó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, importa anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Óscar Alcides Márques López recaerá exclusivamente en el pronunciamiento del ad quem (AP2707-2020 – 14 oct. 2020), ya que, si bien su ataque también involucra la determinación de primer grado (29 jul. 2020), lo cierto es que ese obrar ya fue sometido al escrutinio del juez natural, a través de la senda que legalmente correspondía, de suerte

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras). 2.- La revisión del plenario muy pronto descarta la viabilidad del ruego invocado por Márquez López , toda vez que el interlocutorio fustigado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

viabilidad del ruego invocado por Márquez López , toda vez que el interlocutorio fustigado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, según la documental adosada a este expediente, se observa que previamente al estudio de la «invalidez procesal» que propuso el acusado, la Homologa de Casación Penal desestimó la «carencia de motivación» atribuida al proveído impugnado (29 jul. 2020) y para ello resaltó que el cuerpo colegiado que lo emitió «se ocupó de cada argumento que presentó el imputado» y los «contrastó» con los «medios de prueba obrantes en la actuación» , las «normas que regulan cada instituto jurídico cuestionado» y su «desarrollo jurisprudencial». Acto seguido, enunció los puntuales eventos en los que es posible «adelantar» el juicio en ausencia del «investigado», concretamente, el instituto de la «contumacia» prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, cuyas exigencias encontró demostradas, en atención a que la «Fiscalía desplegó las labores pertinentes para comunicarle al entonces indiciado de la celebración de la audiencia de formulación de imputación en su contra, y pese a ello, éste se 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 abstuvo de acudir, sin que mediara una justa causa»,

formulación de imputación en su contra, y pese a ello, éste se 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 abstuvo de acudir, sin que mediara una justa causa», conclusión a la que arribó luego de reseñar las múltiples oportunidades en las que infructuosamente se intentó la comparecencia del reo, en especial, a la vista pública celebrada el 21 de febrero de 2020, que Márquez López desatendió pese a estar enterado de la fecha de su celebración y contar con la «autorización» expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota para trasladarse «por sus propios medios al desarrollo de la diligencia». Sobre el particular, la Sala indicó que, (…) no existe objeción sobre el debido enteramiento que la Fiscalía hizo a Óscar Alcides Márquez López de la realización de la audiencia de formulación de imputación desde el 7 de junio de 2019 -fecha primigenia fijada para adelantar la audiencia-, ni de la renuencia por parte de éste para asistir a la diligencia, sin embargo, el apelante cuestionó que su comportamiento omisivo no derivó de un acto de rebeldía sino que mediaron causas justificables, pues: i) no contaba con un defensor de confianza que lo representara, ii) estando en prisión domiciliaria, la Fiscalía no solicitó al INPEC la autorización para que pudiese desplazarse al complejo judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38C

lo representara, ii) estando en prisión domiciliaria, la Fiscalía no solicitó al INPEC la autorización para que pudiese desplazarse al complejo judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38C del C.P. y iii) sus graves padecimientos de salud le impedían acudir la audiencia. En este punto, encontró «infundados» los pretextos del recurrente, pues enfatizó que, (…) luego de las citaciones realizadas para llevar a cabo diligencia el 7 de junio y 3 de julio de 2019, advertida la no comparecencia de un defensor técnico que representara a Óscar Alcides Márquez, el Juez 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó al Sistema de Defensoría Pública la designación 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 de un profesional del derecho, lo que efectivamente se cumplió, pues ese defensor representó a partir de esa fecha al entonces indiciado, incluso siendo la misma persona que acudió en su defensa a la audiencia de formulación de acusación; por lo que no puede admitirse como causa justificable la no designación de un defensor técnico para incumplir con el llamado efectuado por la Fiscalía para acudir a la formulación de imputación, pues la misma judicatura garantizó desde las primeras citaciones el derecho de defensa (…). Y en torno, al eventual «incumplimiento de la Fiscalía de tramitar el permiso» para el desplazamiento del «indiciado» le recordó a éste que al tenor del «parágrafo del artículo 38C del C.P.», (…) «la persona sometida a prisión domiciliaria será responsable

tramitar el permiso» para el desplazamiento del «indiciado» le recordó a éste que al tenor del «parágrafo del artículo 38C del C.P.», (…) «la persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias, pero en todos los casos requerirá de autorización del INPEC para llevar a cabo el desplazamiento». Si bien le asiste razón al procesado al indicar que le correspondía a la Fiscalía tramitar el permiso que lo autorizaba para desplazarse desde su lugar de residencia, en el que cumplía prisión domiciliaria, hasta el complejo judicial Paloquemao, lo cierto es que en virtud del deber constitucional establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución, ante la omisión del ente acusador, debió haber requerido dicho permiso por sí mismo ante la autoridad que vigilaba la pena, pues se trataba de acudir nada menos que al acto de comunicación de los cargos y vinculación a un nuevo proceso penal. Además, evidencia la Sala la renuencia injustificada de Óscar Alcides Márquez López en acudir a la audiencia de formulación de imputación, en tanto que para la última convocatoria efectuada por 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 la Fiscalía el 21 de febrero de 2020, la delegada del ente acusador al responderle una petición, le recordó la citación a la audiencia y le entregó la autorización suscrita por el Director (E) del Complejo Penitenciario “COBOG” en el que de manera expresa le permitía su desplazamiento para comparecer a la diligencia judicial, razón por

le entregó la autorización suscrita por el Director (E) del Complejo Penitenciario “COBOG” en el que de manera expresa le permitía su desplazamiento para comparecer a la diligencia judicial, razón por la cual ningún impedimento existía para que al menos en esa fecha se hiciera presente. Por último, para respaldar la «declaratoria de contumacia que el Juez 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá» (21 feb. 2020), reseñó que, Tampoco resulta justificable que el entonces indiciado alegara quebrantos en su salud para no asistir a la audiencia de formulación de imputación, pues no se acreditó que para las múltiples fechas a las que fue citado y deliberadamente no asistió, presentara quebrantos de salud que lo incapacitaran para atender la convocatoria, por el contrario, el apelante refirió indeterminadamente padecer del corazón, la tensión arterial, sin demostrar el grado de afectación que ello generaba en su salud ni la fecha en que éstos eventos se desarrollaron. Además, ante la Fiscalía aportó como soporte de su alegación una historia clínica de noviembre de 2016 y una orden médica de 2013, lo que en nada reflejaba sus afectaciones físicas para las fechas en que se solicitó su asistencia a la audiencia de formulación de imputación. Definido ese aspecto, la interpelada sede jurisdiccional se centró en el análisis del aparente «vencimiento de términos para formular imputación» que esgrimió el apelante, planteamiento que categóricamente fue rechazado, en

se centró en el análisis del aparente «vencimiento de términos para formular imputación» que esgrimió el apelante, planteamiento que categóricamente fue rechazado, en atención a que, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 (…) si bien es cierto, la aludida audiencia [de imputación] se celebró el 21 de febrero de 2020, cuando habían transcurrido aproximadamente 2 meses desde el vencimiento del término establecido en el artículo 175 del Estatuto Procedimental, la delegada del ente acusador inició las gestiones necesarias para adelantar la diligencia desde el 22 de abril de 2019, cuando solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales la asignación de una fecha para celebrar la audiencia, la que inicialmente se fijó el 7 de junio de 2019, situación diferente es que ésta no pudiera llevarse a cabo, ya fuera por el incumplimiento de los trámites administrativos propios del INPEC o por la renuencia del procesado a comparecer. Sumado a ello desconoció el recurrente que de manera reiterada ha sostenido esta Corporación que la dilación de los términos no genera por sí misma la nulidad de la actuación, pues sus repercusiones son netamente disciplinarias, salvo que con el vencimiento de términos se produzca la libertad del procesado o el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, casos que no se presentan en este evento.

repercusiones son netamente disciplinarias, salvo que con el vencimiento de términos se produzca la libertad del procesado o el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, casos que no se presentan en este evento.

Y en lo que toca con las «críticas a la formulación de imputación», evocó los lineamientos que sobre ese tópico fijan los cánones 250 de la Carta Política, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal, cuya obediencia corroboró por parte de la «delegada del ente acusador» en el desarrollo de la respectiva diligencia, habida cuenta que, Inició la Fiscalía individualizando e identificando a Óscar Alcides Márquez López, seguidamente efectuó un relato claro y circunstanciado de los hechos jurídicamente relevantes, precisándole que en su condición de Fiscal Seccional de la Unidad de Vida de esta capital, le fue asignada la actuación de radicado 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 110016000019201112191, que se adelantaba por el delito de homicidio culposo, en virtud de ello acudió ante el Juez 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para celebrar audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que enunció los elementos materiales probatorios que haría valer en juicio, dentro de los que incluía varios documentos. Convocado a la audiencia preparatoria, propició múltiples aplazamientos, aduciendo el extravío de los elementos de prueba documentales

enunció los elementos materiales probatorios que haría valer en juicio, dentro de los que incluía varios documentos. Convocado a la audiencia preparatoria, propició múltiples aplazamientos, aduciendo el extravío de los elementos de prueba documentales enunciados en la audiencia anterior. Al ser requerido por la Juez para que reconstruyera dichos elementos y denunciara penalmente su pérdida, el entonces Fiscal desatendió lo ordenado. Aunado a ello, cuando las víctimas interpusieron acción de tutela con fundamento en esos hechos, el Fiscal Márquez López le manifestó al Tribunal que ya había reconstruido la carpeta de elementos de prueba, cuando ello no fue cierto. Finalmente, explicó la delegada del ente acusador que, por la pasividad probatoria del entonces Fiscal, la Juez profirió sentencia absolutoria en ese caso. Efectuado esa narración, la Fiscalía adecuó el marco fáctico en los delitos de fraude procesal, por cuanto el acusado presuntamente engañó al Tribunal cuando resolvió la acción de tutela promovida en su contra, logrando que no se ampararan los derechos de las accionantes por haberse presentado un hecho superado; prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo, por rehusar el cumplimiento de un acto propio de su cargo, como lo era asistir y participar en las audiencias programadas en un proceso que se adelantaba por el delito de homicidio y, fraude a resolución judicial, al desconocer la orden proferida por la Juez de Conocimiento en el sentido de reconstruir los documentos

que se adelantaba por el delito de homicidio y, fraude a resolución judicial, al desconocer la orden proferida por la Juez de Conocimiento en el sentido de reconstruir los documentos extraviados y presentar la respectiva denuncia. Lo anterior junto con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58 numeral 9°del C.P. Corolario de ello, no cabe duda que se respetaron las formas propias que regulan el acto de formulación de imputación, cuestión 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00 diferente es que el recurrente disienta de la interpretación jurídica efectuada por la Fiscalía para derivar su responsabilidad, aspecto que como lo señaló la primera instancia lejos está de constituir una irregularidad trascendental que imponga el saneamiento del proceso, por el contrario, es precisamente ese debate el que debe suscitarse en el desarrollo del juicio oral y en la eventual sentencia (…). Así la cosas, como se pudo verificar que la imputación se ofreció clara, precisa y con señalamiento de los hechos jurídicamente relevantes y sus circunstancias, así como la calificación jurídica de los mismos, quedando a salvo el derecho de defensa del procesado, considera la Sala que no se presentaron irregularidades en el desarrollo del acto de comunicación, y por tanto no se generó una trasgresión al debido proceso. De esta manera, no se alcanzan a evidenciar los argüidos desatinos que se le enrostran a esa Magistratura, cuyas conclusiones , en rigor, encuentran soporte en una

De esta manera, no se alcanzan a evidenciar los argüidos desatinos que se le enrostran a esa Magistratura, cuyas conclusiones , en rigor, encuentran soporte en una legítima exégesis legal y en la congruente apreciación del acervo y de las particularidades de ese sumario, que ponían en entredicho los argumentos sobre los que se edificaba la «nulidad» alegada. En ese contexto, el quejoso no puede aspirar válidamente a que se dé prevalencia a su propia opinión sobre las que defendieron las sedes inculpadas, menos aún, atacar por esta ruta las resoluciones de las que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse en una instancia más en los litigios, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00

4. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la protección implorada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y si este fallo no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...