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CSJ - STC12012-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12012-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12012-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03770-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jhon Fredy Osorio Arévalo y Luís Carlos Osorio Morales instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 1998-11193-01 y 2023-0045600. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad », para que se ordenara a las autoridades convocadas «escuchar y darle trámite a la oposición que fuere presentada por los aquí accionantes en aplicación de lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso y no del artículo 456 y advertir a los accionadosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03770-00 2 en el futuro abstenerse de continuar con la vulneración de [sus] derechos fundamentales». En sinopsis adujeron que, en el marco de la adjudicación a favor de Gilma Janneth Canaria Pulido, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Carlos Julio Duarte Velandia y Blanca Cecilia Quiñones contra Neri Mora

fundamentales». En sinopsis adujeron que, en el marco de la adjudicación a favor de Gilma Janneth Canaria Pulido, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Carlos Julio Duarte Velandia y Blanca Cecilia Quiñones contra Neri Mora Gámez, al que le fue acumulada la causa de la adjudicataria cesionaria contra la demandada primigenial, el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble identificado con F.M.I. 50S-384915 (15 dic. 2023 y 20 feb. 2024); determinación que la Magistratura confutada dejó sin valor ni efecto, disponiendo «rehacer la actuación», por las irregularidades allí advertidas (26 jun. 2024). Sostuvieron que con el pronunciamiento del ad quem, se estimó «equivocadamente que se debía tener en cuenta para gestionar la oposición presentada por nosotros el artículo 456 del C.G.P. y, no el 308 y 309 ibídem», a más que se omitió valorar las pruebas documentales aportadas con el ánimo de verificar si los «aquí poseedores y opositores tenemos o no otra oportunidad procesal para formular la oposición a la entrega, sobre el proceso ejecutivo rad. 1998-11193-01 que ha cursado por más de 25 años por la negligencia de los demandantes, apoderados y auxiliares de la justicia », quienes dejaron en abandono el inmueble en el que ejercen actos de señor y dueño desde el año 2016. Señalaron también, que no se les puede imputar la negligencia con

de los demandantes, apoderados y auxiliares de la justicia », quienes dejaron en abandono el inmueble en el que ejercen actos de señor y dueño desde el año 2016. Señalaron también, que no se les puede imputar la negligencia con la que ha actuado Gilma Janneth Canaria Pulido, quien resultó favorecida con el remate y no desplegó acción alguna para advertir « nuestros actos posesorios», de modo que la única oportunidad que les asistía para garantizar sus prerrogativas era que se diera « tramite a su oposición en la diligencia de entrega programada para el 12 de septiembre de 2024 » atendiendo aRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03770-00 3 los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso y no al 456, como lo advirtió la segunda instancia. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la resolución de 26 de junio de 2024, se encuentra cobijada por la presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a esta senda como una tercera instancia, menos aún, con el ánimo de retrotraer actuaciones procesales que se entienden válidas y acordes a la normativa vigente. El Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta localidad informó que el 12 de septiembre de 2024 en acatamiento a lo dispuesto por el ad quem adelantó « la entrega del bien », momento en que los actores incoaron oposición la cual fue rechazada de plano atendiendo al artículo 456 del Código General del Proceso, decisión contra la que se formuló reposición y apelación, manteniéndose lo zanjado

momento en que los actores incoaron oposición la cual fue rechazada de plano atendiendo al artículo 456 del Código General del Proceso, decisión contra la que se formuló reposición y apelación, manteniéndose lo zanjado y se concedió la alzada ante el superior, continuándose con su desarrollo. Igualmente, que siendo las 6:23 pm., de ese día, «se hizo la entrega del predio a la adjudicataria libre de muebles y semovientes », quien manifestó su aquiescencia, situación que fue plasmada en el acta. El Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe rogó su desvinculación por no haber quebrantado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.- Jhon Fredy Osorio Arévalo y Luis Carlos Osorio Morales cuestionan el interlocutorio expedido por el Tribunal de Bogotá (26 jun. 2024), mediante el cual efectuó un control de legalidad y « dejó sin valor ni efectos las diligencias y decisiones del 15 de diciembre de 2023 y 20 de febrero deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03770-00 4 2024 proferidas por la Juez Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas de Bogotá en el curso de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias»; providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, advirtió que la autoridad comisionada rechazó la oposición

arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, advirtió que la autoridad comisionada rechazó la oposición presentada por los tutelantes aplicando el artículo 309 del ordenamiento procesal civil actual, con soporte en que la «diligencia de entrega se efectúo en varios días, el 15 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024», resaltando que «en la primera [fecha] se identificó el inmueble materia del encargo, por lo que precluyó la oportunidad para resistirse a la entrega », de manera que era carga de los contendientes «enervar el argumento de la funcionaria, lo que no ocurrió», ya que todas las quejas se enfilaron en evidenciar que se demostró que « aquellos ejercieron actos de señor y dueño desde el año 2016 », pero nada se dijo para derrotar la postura que sustentó el rechazo de la resistencia. Así, puntualizó que «no se puede analizar si quienes desafiaron la entrega son o no poseedores», puesto que procesalmente no se desvirtúo la teoría de la funcionaria, empero si advirtió irregularidad en esa actuación, por cuanto (…) en la grabación del primer intento de entrega, no se evidenció que la juez se hubiera pronunciado frente a la identidad del bien, esto es, que hubiera alinderando el predio o, por lo menos, manifestado que no existía duda de que se trataba del mismo bien que se visitó con el que se referenció en el despacho comisorio (numeral 2 del artículo 308 del C.G.P.). Lo único que quedó en el

se trataba del mismo bien que se visitó con el que se referenció en el despacho comisorio (numeral 2 del artículo 308 del C.G.P.). Lo único que quedó en el registro, fue la grabación que hizo la secretaria ad hoc sin el acompañamiento de la delegada, por lo que no se cumple con el supuesto de hecho de la norma con la que se rechazó la oposición».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03770-00 5 También destacó que en las piezas suasorias no se halló el interrogatorio a los contrincantes, ni el decreto de las pruebas por ellos solicitadas, «lo que evidencia un claro desconocimiento del numeral 2 del artículo 309 del C.G.P. Incluso, tampoco existió práctica de esos testimonios »; anomalías que, en ejercicio del control de legalidad se hacen necesario corregir, de oficio, por comprometer « las prerrogativas del acceso a la administración de justicia y debido proceso», en la medida en que « no solo se truncó la posibilidad de los opositores la posibilidad (sic) de acudir al proceso para hacer valer su expectativa de derecho, sino que también se le truncó su derecho a la aportación de la prueba por la mala praxis en la diligencia respectiva». Igualmente, discurrió que, «en gracia de las faltas alertadas por la Sala», debía poner de presente al Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta localidad, que « tratándose de la entrega de bienes rematados, la actuación judicial se orienta por el artículo 456 del Código General del Proceso y no por el camino ordinario de los artículos 308 y 309 ibídem, como lo hizo en su momento».

bienes rematados, la actuación judicial se orienta por el artículo 456 del Código General del Proceso y no por el camino ordinario de los artículos 308 y 309 ibídem, como lo hizo en su momento». Y, en consecuencia, procedió como correctivo a dejar sin valor y efecto «las diligencias adelantadas el 15 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, para que en su lugar la juez comisionada rehaga la actuación respetando el procedimiento contemplado en el artículo 456 del C.G.P, en especial, evitando incurrir en las falencias alertadas». 2.- De lo anterior se desprende que i ndependientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03770-00 6 reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC40142024). 3.- A la par, no se aprecia afectación a privilegio esencial alguno con lo resuelto en «la diligencia de entrega» adelantada el pasado 12 de septiembre, toda vez que el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta metrópoli obedeció lo dispuesto por su

con lo resuelto en «la diligencia de entrega» adelantada el pasado 12 de septiembre, toda vez que el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta metrópoli obedeció lo dispuesto por su superior y ante la nueva oposición instaurada por los quejosos, la «rechazo de plano», de conformidad con el canon 456 del Código General del Proceso. Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de

presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 4.- Ergo, no queda alternativa distinta a declarar el fracaso del resguardo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03770-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jhon Fredy Osorio Arévalo y Luís Carlos Osorio Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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