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CSJ - STC12013-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12013-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03420-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por Optimal Factoring S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y a los partícipes en el juicio n° 2016-480-00018, que cursa ante la última entidad citada. ANTECEDENTES 1.- La gestora denunció el quebranto de sus derechos a la «igualdad, debido proceso, legalidad[,] derecho de defensa, libre acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y a [la] prevalencia del derecho sustancial» por la Magistratura acusada y, en consecuencia, pidió que se le ordenara dejar sin efecto «el auto proferido el día 24 de agosto de 2020 (…) mediante el cual confirmó el auto (…) del 1º de junio de 2020 proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 proceso 2016-480-00018 negando el recurso de apelación interpuesto por Optimal Factoring S.A.S.». En sustento, relató que Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S, fue objeto de liquidación judicial adelantada en la Superintendencia de Sociedades y que el liquidador

En sustento, relató que Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S, fue objeto de liquidación judicial adelantada en la Superintendencia de Sociedades y que el liquidador promovió ante dicha autoridad «demanda de revocatoria y de simulación en contra de Optimal Factoring S.A.S., con fundamento en los artículos 74 y 75 de la ley 1116 de 2006» , en procura de que se declarara la «revocación y/o simulación» de una dación en pago y una compraventa celebrada entre las sociedades mencionadas, acumulada por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia a la que el Banco Corpbanca Colombia S.A. interpuso en igual sentido (rad. 2016-480-00018). Manifestó que culminado el trámite «liquidatorio», la Superintendencia continuó conociendo de la «acción de revocatoria concursal», por lo que el 6 de diciembre de 2017 pidió la nulidad por falta de jurisdicción y competencia del órgano «administrativo», además de que se superó el término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir el litigio. Afirmó que desestimada la invalidación (31 jul. 2019), recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación; empero, se mantuvo la determinación y se negó la alzada por improcedente (17 dic. 2019), por lo que propuso recurso vertical acompañado de queja, pero la Superintendencia ratificó sus argumentos iniciales consistentes en que «según

improcedente (17 dic. 2019), por lo que propuso recurso vertical acompañado de queja, pero la Superintendencia ratificó sus argumentos iniciales consistentes en que «según 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 el parágrafo 1º del artículo 6 de la ley 1116 de 2006 los procesos de insolvencia adelantados por la Superintendencia de Sociedades son de única instancia» y concedió la «queja». Aseveró que el Tribunal dictaminó que fue «bien denegado el recurso de apelación» (24 ag. 2020), postura con la que, en su opinión, se incurrió en «vía de hecho» por indebida y desfavorable interpretación del «inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 1116 de 2006, [que] en efecto señala expresamente las providencias que son objeto de apelación pero dentro del trámite del proceso de insolvencia respectivo, [pues] nada reguló respecto al recurso de apelación en las acciones judiciales de revocatoria y de simulación de los artículos 74 y 75 de la ley 1116 de 2006, que no son parte integral del proceso concursal, y que por tanto, no se rigen en su aspecto procesal por dichas normas». 2.- Los convocados para el momento en que se sentó este proyecto guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos contra la resolución del Tribunal confutado que declaró «bien denegado el recurso de apelación» frente a la que declinó la

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos contra la resolución del Tribunal confutado que declaró «bien denegado el recurso de apelación» frente a la que declinó la «petición de nulidad» invocada en la «acción de revocatoria y simulación» rituada en la Superintendencia de Sociedades, de entrada, se advierte que la misma no es infundada ni fruto de una exégesis arbitraria o restrictiva como lo afirmó la libelista, según se explica a continuación. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 2.- El parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, prevé que “(…) el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia (…)”, como instrumento para evitar un litigio interminable. También el numeral 2° del artículo 19 del estatuto adjetivo consagra que el Juez Civil del Circuito conocerá en única instancia de “los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”. A su vez, el parágrafo 3° del artículo 24 ejusdem preceptúa que “[c]uando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia”. Y el parágrafo 5°, que “[l]as decisiones adoptadas en los

ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia”. Y el parágrafo 5°, que “[l]as decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento” (se resalta). Ahora, en el «trámite de insolvencia» -regido por la Ley 1116 de 2006se incluyó la posibilidad de iniciar las «acciones de revocatoria y de simulación » (art. 74 ídem.), con el fin de proteger el éxito mismo de ese procedimiento, ceñidas a las reglas especiales del «trámite principal» , mediado éste por la celeridad y prontitud, y ajustado en un todo a la «única instancia», sin importar que las «acciones accesorias» deban evacuarse “como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil”. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 Si bien la Ley 1395 de 2010 frente a la «acción revocatoria concursal» indicó que su procedimiento se regulaba por el «trámite abreviado», hoy verbal, ello no incide en el carácter de «única instancia» que posee dicha «acción», toda vez que este obedece a la especialidad de la materia y no a la cuantía; es decir, independientemente de que el interés de la «revocación» sea de mínima, de menor o de mayor cuantía, sigue siendo de

obedece a la especialidad de la materia y no a la cuantía; es decir, independientemente de que el interés de la «revocación» sea de mínima, de menor o de mayor cuantía, sigue siendo de «única instancia» porque ese fue el querer del legislador en razón de la naturaleza ágil, expedita y no litigiosa del proceso de reorganización e insolvencia. Aquí, cabe aclarar que, aunque esta Corte a través de STC2595 de 2016 concedió el auxilio implorado tras estimar la apelabilidad del fallo proferido en un decurso como el que ahora es objeto de estudio, lo cierto es que dicha tesis fue variada al concluirse que Además, conviene precisar, tal como lo acotó el funcionario convocado, que el fallo dictado por esta Corte el 2 de marzo de 2016, donde se accedió a la salvaguarda solicitada, imponiéndole al Tribunal querellado desatar la apelación propuesta frente a una sentencia proferida en un juicio suscitado con ocasión de la acción de revocatoria concursal, fue acogido por dos conjueces y dos magistrados de esta Sala, disintiendo del mismo tres de sus integrantes, incluido el aquí ponente. Así las cosas y dada la composición actual de esta Sala, se revela trascendente insistir en la inviabilidad de apelar las decisiones adoptadas en asuntos como el criticado, pues el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad “(…) la protección del crédito y la recuperación y conservación de la

adoptadas en asuntos como el criticado, pues el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad “(…) la protección del crédito y la recuperación y conservación de la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (…)”; y para el efecto, diseñó una arquitectura compatible con los “procesos de reorganización y de liquidación judicial (art. 1º) ... Por tanto, para alcanzar los cometidos precedentes, el legislador entendió indispensable crear un procedimiento caracterizado por la eficiencia y la celeridad, en el cual, las autoridades cognoscentes adoptarían sus decisiones en el menor tiempo posible, preservando los intereses y derechos, tanto de la sociedad intervenida como de sus acreedores y, por esa senda, impedir el estancamiento del aparato económico o la aniquilación de las compañías, con la promoción de procesos extenuantes (…). Asimismo, las normas anteriores que regulaban la materia, también atendían el mismo cometido: lograr un trámite preferente, eliminando expresamente o limitando la posibilidad de apelar las determinaciones adoptadas, en actuaciones tan relevantes. La Ley 550 de 1999 estatuyó en el parágrafo 1º del artículo 39: “(…) Las acciones revocatorias y de simulación (…) se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario (…)”. En sentido análogo, la Ley 222 de 1995 consignó que, en el trámite

Las acciones revocatorias y de simulación (…) se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario (…)”. En sentido análogo, la Ley 222 de 1995 consignó que, en el trámite concordatario adelantado por la Superintendencia de Sociedades, las siguientes providencias, entre otras, sólo podrán controvertirse a través de reposición: i) lo resuelto en la audiencia preliminar (art. 129); la calificación y graduación de créditos (art. 133); y iii) la declaratoria de cumplimiento del acuerdo (art. 141). Además, la decisión que fija fecha para la audiencia final “no tendrá recurso alguno” (art. 130). En lo concerniente a la acción revocatoria dispuso que se surtirá conforme al proceso abreviado (art. 146). (…) 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 Además, no es admisible avalar contradictoriamente que una determinación parcial adoptada dentro de la insolvencia pueda ser impugnada verticalmente, mientras la decisión definitoria y central del asunto en su totalidad, y la más relevante en ese procedimiento revista plena horizontalidad al no admitir apelación, por tratarse de única instancia. Así lo entendió esta Corte en providencia anterior, opuesta al criterio de la emitida el 2 de marzo de 2016: “(…) [L]os procesos de liquidación que sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de esos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales

Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de esos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversias … ” (STC12055 de 2015 ). (STC8123 de 2016, reiterada en STC17798-2016). 3.- En el caso concreto, la revisión del plenario evidencia que la Magistratura rebatida apoyada en la normatividad especial que regula el «trámite de insolvencia» –Ley 1116 de 2006-, el Código General del Proceso y la jurisprudencia aplicada en asuntos análogos por esta Corte, para colegir que Para el caso, es importante anticipar que la génesis de la acción de revocatoria y de simulación está regulada en la Ley 1116 de 2006. En tal sentido, el parágrafo 1º del artículo 6° de dicha norma dispone: “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”, y a continuación señaló las providencias que admiten el recurso de apelación. En concordancia con lo anterior, el parágrafo 5° del artículo 24 de la ley 1564 de 2012, prevé que “Las decisiones adoptadas en los 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento” (…). Siendo ello así, se advierte que se deberá declarar bien denegada la apelación no concedida, en razón a que la providencia que se cuestiona, proferida por el a quo, en primer lugar, no se encuentra enlistada dentro de las providencias objeto de apelación y, segundo, porque el trámite adelantado es de única instancia al tenor del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006. (Se resalta). Por consiguiente, no se observa «vía de hecho » en el proceder de la Corporación controvertida, quien estimó «inviable la alzada» contra el pronunciamiento que rechazó la «petición de nulidad» dentro del sub judice, con sustento en una «interpretación» prudente de la normatividad aplicable. Sin bien pudiera disentirse de su criterio, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con

alegadas, pues “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 201201828-01). 4.- Así las cosas, no se concederá el resguardo suplicado. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: NEGAR la tutela instada por Optimal Factoring S.A.S. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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