🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12013-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12013-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12013-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03782-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán instauró contra la Sala de Casación Penal y su Relatoría, la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «habeas data», «petición» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a los accionados « acatar la orden de anonimización emitida por la Sala de Casación Penal (...) de manera inmediata, eliminando los reportes que siguen publicados» y «dar respuesta al derecho de petición elevado el 29 de agosto de 2024».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03782-00 Aseveró el accionante que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso su anonimización, ocultado todo aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público, incluyendo el sistema de gestión siglo XXI (24 jul. 2024).

contenido que permita identificarlo o individualizarlo dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público, incluyendo el sistema de gestión siglo XXI (24 jul. 2024). No obstante, los registros continuaban mostrándose públicamente, por lo que elevó peticiones con miras a que se procediera a acatar el mandato emitido por la aludida Sala especializada, las que remitió por correo certificado, pero a la fecha no han sido contestadas, ni se ha dado observancia a lo dispuesto (29 ag. 2024). 2.- La Fiscalía General de la Nación allegó « respuesta brindada» al actor, con la que corría traslado a la Corte Suprema de Justicia de la solicitud de apertura de un incidente de desacato propuesto por el accionante. En escrito allegado posteriormente, «solicit[ó] su desvinculación», pues «la disposición impartida (...) no ordena (...) que se realice anonimización » y esa entidad «posee sistemas de información de acceso restringido».

La Relatoría de la Corte Suprema de Justicia « cumplió oportunamente lo ordenado en lo concerniente con los deberes funcionales que le asisten, de modo que, no incurrió en vulneración alguna de las garantías fundamentales incoadas por el actor »; y «la base de datos Siglo XXI, sistema de gestión judicial que no es alimentado, ni administrado por la Relatoría».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aludió que ante esa «Sala de Decisión no se ha presentado memorial en el sentido de requerir el cumplimiento de una orden emitida por la H Corte Suprema de Justicia»,

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aludió que ante esa «Sala de Decisión no se ha presentado memorial en el sentido de requerir el cumplimiento de una orden emitida por la H Corte Suprema de Justicia», no obstante, el 30 de agosto de los corrientes, la Secretaría « contestó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03782-00 petición» e informó que « dentro de los radicados 76001310700420130011001; 760012204000020170119800 y 760012204000201601238, en el aplicativo de Justicia XXI, se había activado la opción “NO VER PROCESO”, adjuntándose para tal efecto los pantallazos que acreditaban tal gestión»; y que no «ha vulnerado los derechos fundamentales del actor».

La Oficina de Tecnología de esta Corporación señaló que había «realizado el reemplazo de las providencias que han sido anonimizadas y enviadas por las Relatorías de la Corte Suprema», acatando así lo «ordenado en cada una de las decisiones proferidas (...) y frente a los servidores de datos publicadores a los que la Corte Suprema tiene alcance y competencia»; sumado a que la base de datos de esta Colegiatura no es abierta, sino controlada, y que para «ocultar el nombre del sujeto, el procedimiento a seguir es que la Secretaría de la Sala Especializada suprima o modifique dentro de los expedientes radicados previamente por la Secretaría, en el aplicativo de gestión procesal de la Corporación ESAV, cambio que se verá reflejado de inmediato en los sistemas de Consulta expuestos».

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali alegó su

por la Secretaría, en el aplicativo de gestión procesal de la Corporación ESAV, cambio que se verá reflejado de inmediato en los sistemas de Consulta expuestos».

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali alegó su falta de legitimación pasiva e indicó no ha «vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones realizadas (...) se efectuaron conforme a la ley » y ninguna orden le fue emitida sobre el «ocultamiento de los datos», destacando que en el correo recibido el 29 de agosto no se « allegaron» los «documentos enunciados», por lo que en la misma fecha «se solicitó al peticionario complementar su requerimiento (...) sin que, a la fecha, haya complementado»; y en virtud de esta acción excepcional, el 16 de septiembre de 2024 «contestó la petición», en la que informó que no tenía la facultad de modificar o eliminar anotaciones del aplicativo siglo XXI, el que es administrado por el Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03782-00 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio, por las siguientes razones: 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición» , concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01 6 funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03782-00

funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03782-00 administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC65172021 y STC1062023). En el caso concreto, comoquiera que las rogativas del impulsor frente a la Sala de Casación Penal se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de la garantía al «debido proceso». 1.2.- Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán acusa a la Sala de Casación Penal de no solventar la « solicitud» que remitió el 29 de agosto del año en curso, tendiente a que « se proceda con el cumplimiento de la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia de anonimización », pues para « la fecha 29 de agosto de 2024 continúan apareciendo antecedentes judiciales en contravía de la orden judicial emitida». No obstante, su aspiración no puede salir avante, pues sumado a que la homologa reprochada, el 16 de agosto de los corrientes, envió las respectivas comunicaciones del proveído de 24 de julio, con el que se dispuso la «anonimización» pretendida, a la Relatoría Penal y a la Oficina de Tecnología de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que, se encuentra impartiendo el curso pertinente a la lid, sin que se evidencie un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que conculque el «derecho al debido proceso» del querellante.

encuentra impartiendo el curso pertinente a la lid, sin que se evidencie un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que conculque el «derecho al debido proceso» del querellante. Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha enseñado que: [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03782-00 la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC20002018, STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023). 1.3. De otro lado, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a los demás accionados « dar respuesta al derecho de petición elevado el 29 de agosto de 2024 », baste advertir que tampoco existe el menoscabo denunciado, como quiera que, para la fecha en que se instauró la demanda superlativa (10 sep. 2024) no se había vencido el término establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 para pronunciarse sobre la « petición elevada».

superlativa (10 sep. 2024) no se había vencido el término establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 para pronunciarse sobre la « petición elevada». En ese orden de ideas, el auxilio deviene presuroso, ya que el precursor deberá esperar a que los funcionarios criticados solventen lo que estimen pertinente. Ello, en virtud de que, (…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley . (Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC166012022, y STC605-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03782-00 1.4. Ahora bien, atendiendo las «respuestas allegadas» a esta salvaguarda, se advierte que la Relatoría y la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación conjuraron en el curso de este debate la situación denunciada entorno a atender la «solicitud de anonimización».

Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación conjuraron en el curso de este debate la situación denunciada entorno a atender la «solicitud de anonimización».

Sobre la « carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado:

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y en CSJ STC7392-2024. 2.-Ergo, el ruego no tiene vocación de éxito. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03782-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

2.-Ergo, el ruego no tiene vocación de éxito. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03782-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán contra la Sala de Casación Penal y su Relatoría, la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura –Centro de Documentación Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...