CSJ - STC12014-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12014-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12014-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03456-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda que Elena Ortiz Álvarez le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los intervinientes en el ruego n° 2020-00017-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, protestó porque la Corporación accionada revocó el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y, en su lugar, «declaró improcedente» la tutela que le promovió al Segundo Civil Municipal de esa ciudad.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03456-00 Relató, en síntesis, que para conjurar la falta de vinculación a la «sucesión de Edgar Valencia Castillo» (rad. 2016-00193-00), quien en vida fue su compañero permanente, formuló auxilio contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, concedido en primera instancia, pero infirmado por el ad quem argumentando que la solicitud no cumplía el presupuesto de inmediatez (28 jul. 2020). En su criterio, la determinación del Tribunal es equivocada, pues desde que conoció la sentencia que clausuró la «sucesión», (mar. 2020) hasta cuando interpuso
En su criterio, la determinación del Tribunal es equivocada, pues desde que conoció la sentencia que clausuró la «sucesión», (mar. 2020) hasta cuando interpuso el resguardo en mayo de este año, no pasaron más seis (6) meses; además, que «dada la omisión denunciada la protección de sus derechos se impone». Añadió que lo dictaminado le causa un perjuicio irremediable, ya que, sin ser oída en el proceso acusado, fue despojada de la pensión que le había reconocido la Alcaldía de Tumaco como «compañera permanente» del causante, y ahora carece de medios económicos para subsistir. Por consiguiente, pidió que «se revise la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto» y, en consecuencia, se le ordenara «reconocer el derecho que tiene y que fue concedido» por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. 2.- Para cuando el proyecto fue registrado, no hubo pronunciamientos. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03456-00 CONSIDERACIONES 1.- La «acción» consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de « procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa
providencias emitidas en el curso de « procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, injusta y grosera conducta. Ahora, frente a la posibilidad de combatir por este sendero proveídos de igual especie, la Corte ha precisado que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en STC1560-2020).
De modo que sólo será admisible el estudio supralegal de otra causa similar en aquellos casos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se verifique un enteramiento inadecuado de la apertura del « proceso 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03456-00
de otra causa similar en aquellos casos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se verifique un enteramiento inadecuado de la apertura del « proceso 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03456-00 superlativo», lo que engendra el «rechazo» de cualquier otra cuestión. 2.- En el sub judice, la queja de la censora no guarda relación con tales supuestos, en tanto reprocha el veredicto de 28 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal de Pasto revocó el del a quo que amparó sus garantías en la «sucesión de Edgar Valencia Castillo»; de manera que alejada como está de los únicos sucesos en que procede la « acción constitucional contra tutela», no es viable la injerencia supralegal implorada y, por ende, el examen de lo zanjado en el decurso 2020-00017-00. Por otra parte, como lo ha reiterado la Sala en casos semejantes, (…) si la accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, pues valga destacar que a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento, en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los
intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes (STC9578-2020). 3.- De acuerdo con lo discurrido, el socorro instado se torna inviable y así se declarará. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03456-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Elena Ortiz Álvarez. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil, y en caso de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03456-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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