CSJ - STC12014-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12014-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12014-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03662-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Mosquera Mendoza contra la Sala de Casación Penal , y los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y Tercero Civil Municipal de Cartago, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2024-00536.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y «tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03662-00
2 El pasado 1º de agosto, Andrés Felipe Mosquera Mendoza radicó acción de tutela contra la Universidad Cooperativa de Colombia – sede Medellín –, la cual fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. El mencionado juzgado decidió no avocarla al considerar que no tenía competencia, por lo que la remitió a los juzgados municipales de Cartago, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad.
El mencionado juzgado decidió no avocarla al considerar que no tenía competencia, por lo que la remitió a los juzgados municipales de Cartago, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad. Esta última agencia judicial, al igual que su homólogo remitente, adujo carecer de atribución legal para tramitarla, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su definición. El mencionado conflicto fue asignado – vía Sala Plena – al Despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán de la Sala de Casación Penal, bajo el radicado 2024-01020. El accionante manifiesta que, el 16 de agosto de 2024 elevó petición al segundo de los juzgados en mención solicitando información acerca del «tiempo que tomaba el proceso de asignación de competencia en la Honorable Corte Suprema de Justicia, ante lo que no he encontrado respuesta alguna por parte de este juzgado». De esta forma, cuestiona principalmente la dilación para resolver el conflicto provocado respecto del conocimiento de su tutela, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales pues «ni siquiera se sabe quién atenderá de forma constitucional esta herramienta iniciada por este accionante, haRad. n° 11001-02-03-000-2024-03662-00 3 pasado un tiempo muy negativo para mis intereses y la desprotección es más que evidente».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «(i) definir la competencia de conocimiento de mi acción de tutela de manera ágil y ojalá, sin más
evidente».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «(i) definir la competencia de conocimiento de mi acción de tutela de manera ágil y ojalá, sin más dilaciones; (ii) asignar el Juzgado de conocimiento de esta herramienta constitucional impetrada por mí (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Civil Municipal de Cartago repasó lo acontecido con la tutela impetrada por Mosquera Mendoza en contra de la Universidad Cooperativa, destacando que la recibió el 1º de agosto de 2024 remitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira «y al considerar que este despacho carecía de competencia, propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo lo propio el 2 de agosto de 2024». Sobre la petición elevada por el quejoso, informó que la contestó el 11 de agosto.
2. El Director Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia indicó que el accionante actualmente es estudiante activo de esa institución educativa, sin embargo, manifestó no haber recibido derecho de petición alguno por su parte ni haber sido notificada de la tutela a la que se hace alusión. Finalmente señaló que, la institución «estará presta a atender la tutela una vez el juzgado que la conozca y la tramite notifique en debida forma a esta Universidad al correo de notificaciones judiciales (…)».
3. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, aportó link de acceso al conflicto de competencia radicado 2024-01020-00
esta Universidad al correo de notificaciones judiciales (…)».
3. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, aportó link de acceso al conflicto de competencia radicado 2024-01020-00 en el que se observa que, el pasado 11 de septiembre la Sala Plena de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-03662-00 4 esta Corporación (Ponencia de la Magistrada Myriam Ávila Roldan de la Sala de Casación Penal), profirió auto resolviéndolo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al omitir pronunciarse frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Pereira y el Tercero Civil Municipal de Cartago, para el conocimiento de la acción de tutela que interpuso contra la Universidad Cooperativa de Colombia (rad. 2024-00536), incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de
específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta enRad. n° 11001-02-03-000-2024-03662-00 5 una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. Caso concreto Conforme puede advertirse, lo que reprocha el actor es la presunta mora en la tramitación y definición del conflicto de competencia – rad. 202401020-00 – que involucra a los Juzgados Primero Penal Municipal de Pereira y su homólogo Civil de Cartago para el conocimiento de la acción de tutela que promovió contra la Universidad Cooperativa de Colombia, dilación que endilga, concretamente, al despacho al que le fue asignada la ponencia del asunto por parte de la Sala Plena de esta Corporación. 3.1. No obstante lo anterior, en respuesta al traslado de la presente demanda, la Secretaría General de esta Corte informó que, la Sala Plena con la ponencia de la Magistrada Myriam Ávila Roldán mediante auto APL4999-2024 del 11 de agosto de este año, dirimió la colisión de competencia constitucional, resolviendo asignar la misma al primero de
Plena con la ponencia de la Magistrada Myriam Ávila Roldán mediante auto APL4999-2024 del 11 de agosto de este año, dirimió la colisión de competencia constitucional, resolviendo asignar la misma al primero de los despachos judiciales en confrontación, actuación que, según constancias aportadas, fue comunicada a los interesados en la misma fecha. Lo anterior revela que, como la resolución reclamada y la notificación efectiva de la misma se cumplió por parte de la tutelada, lo que acaeció en el transcurso de esta primera instancia , la súplica exteriorizada en ese sentido por el gestor carece actualmente de objeto, al evidenciarse superada la circunstancia a la que atribuyó la transgresión. 3.2. Sobre la carencia actual de objeto por superación del hecho vulnerador, la Corte ha sostenido que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03662-00 6 «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
(…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada cesó en el curso de este diligenciamiento , por sustracción de materia deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
4. En definitiva, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, habrá de desestimarse la protección deprecada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2024-03662-00 7