CSJ - STC12015-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12015-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12015-2020 Radicación nº 11001-02-30-2020-00815-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Luz Angélica España Castillo le instauró a la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, extensiva a los participantes de la Convocatoria 27, destinada a proveer los cargos de jueces y magistrados de la judicatura. ANTECEDENTES 1.- La libelista protestó por la respuesta suministrada a la petición que elevó el pasado 2 de noviembre con el fin de conocer los soportes de la Resolución n° CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura anuló el resultado de la prueba de aptitudesRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 y conocimientos del concurso de méritos de la referencia y ordenó la práctica de una nuevo. Relató, en síntesis, que sin entender los motivos que condujeron a adoptar dicha determinación, dado que la Corporación convocada indicó que se debía a «graves inconsistencias en el examen», pero no demostró en qué consistían estas, solicitó las aclaraciones de rigor y que se le entregaran los documentos que al parecer le sirvieron de sustento. Sin embargo, la solución proporcionada mediante
consistían estas, solicitó las aclaraciones de rigor y que se le entregaran los documentos que al parecer le sirvieron de sustento. Sin embargo, la solución proporcionada mediante «oficio CONV27DP-1556, CONV27DP-1556 A, JURUNCSJ-2265, JURUNCSJ-2265 A de 1° de diciembre de 2020» no satisfizo lo pedido, pues dieron «respuestas inexactas, vagas y ambiguas» y negaron las piezas requeridas con fundamento en la reserva que ampara los «documentos del concurso», a pesar de que, según el precedente constitucional (sentencia T-227/2019), la misma no le aplica, por ser una de las aspirantes. Finalmente destacó que, no obstante, el «recurso de insistencia» previsto en el ordenamiento jurídico para levantar dicha «reserva», el resguardo es procedente para obtener los «documentos» implorados, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado «las controversias sobre la protección de derechos fundamentales en los concursos de méritos, solo se logran por vía de tutela, en razón de los cortos plazos en los concursos que exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces». Además, se encuentra en situación de perjuicio irremediable, en tanto la Resolución del Consejo Superior la 2Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 despojó de la calificación con la que aprobó el concurso para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
2Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 despojó de la calificación con la que aprobó el concurso para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no podrá controvertirla hasta cuando tenga acceso a dichos «documentos», lo que urge, en tanto el 21 de marzo se llevará a cabo una nueva «prueba de conocimientos». Por consiguiente, rogó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, «acceso a cargos públicos», «acceso a la información pública» y a «obtener respuestas de fondo a los derechos de petición» para que se ordenara a las accionadas: (i) Resolver las súplicas que elevó el pasado 2 de diciembre y, (ii) Entregarle, conforme a la « Sentencia T-227 de 2019», «los documentos solicitados en el derecho de petición los cuales sirvieron presuntamente de motivación para anular [la] calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020», a saber:
- Los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
- Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. 3) Copia de la respuesta emitida por la Universidad
Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones
inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. 3) Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. 4) Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. 5) Copia del informe de los “revisores expertos” 3Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. 6) Copia del acta de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. 7) Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación». Por otro lado, instó «dar efecto inter comunis a la sentencia [que en el trámite se expida] , de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás
calificación». Por otro lado, instó «dar efecto inter comunis a la sentencia [que en el trámite se expida] , de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder a la documentación mencionada en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. 2.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera y la Universidad Nacional de Colombia adujeron, en lo medular, que la solución objetada es completa y ajustada a la ley; además, que la corrección de la actuación administrativa no infringe los privilegios de la gestora, ni le causa un «perjuicio irremediable», ya que se efectuó en cumplimiento de un deber legal y su «participación en el concurso sólo constituye una simple expectativa para acceder al cargo, por lo que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional» . La primer de tales entidades remitió la constancia del aviso que publicó en 4Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 su página Web para enterar a los «participantes de la Convocatoria 27». CONSIDERACIONES 1.- Aunque Luz Angélica España radicó la rogativa de 2 de noviembre dos veces, una como «derecho de petición» ante la Universidad Nacional de Colombia, y otra como «recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No.
1.- Aunque Luz Angélica España radicó la rogativa de 2 de noviembre dos veces, una como «derecho de petición» ante la Universidad Nacional de Colombia, y otra como «recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020» ante el Consejo Superior, la Sala circunscribirá su atención a la primera, comoquiera que fue la que dio origen a la decisión confutada. A su turno, lo que se puede observar es que la Colegiatura reprochada contestó sus requerimientos por medio de dicha misiva, ya que al notificársela vía correo electrónico indicó (2 dic. 2020): «Comoquiera que la Unidad de Administración Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia » (Constancia de envío oficio CONV27DP-1556); sumado a ello, la impulsora no protesta porque así hubiese sido, sino que reprocha la respuesta ofrecida por la institución educativa. Así las cosas, los reparos de Luz Angélica se analizarán a la luz de la «respuesta» que la Universidad Nacional de Colombia le suministró mediante el «oficio CONV27DP-1556, CONV27DP-1556 A, JURUNCSJ-2265, JURUNCSJ-2265 A de 1° de diciembre de 2020». 5Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 2.- Aclarado lo anterior, se anticipa que la salvaguarda no puede abrirse paso, toda vez que el desenlace fustigado
1° de diciembre de 2020». 5Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 2.- Aclarado lo anterior, se anticipa que la salvaguarda no puede abrirse paso, toda vez que el desenlace fustigado satisface el «derecho de petición» de la actora, y este no es el escenario para dilucidar su inconformidad frente a la «negativa a suministrar los documentos de la Convocatoria». 2.1. Lo primero, porque al confrontar el pedimento con la comunicación referida, se advierte que sus interrogantes, aunque no se contestaron favorablemente, sí lo fue de forma clara, precisa y completa, como se detalla a continuación: Solicitud Respuesta
1. Se identifique concreta y claramente la totalidad de los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señalando: i) la índole del error (…), ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error. iii) el porcentaje de afectación de la prueba correspondiente al área de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad. La Universidad Nacional de Colombia destacó que, durante las tres ocasiones en las que revisó la prueba, advirtió las siguientes falencias: (i) Con la recalificación del examen, luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, «pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de
las que revisó la prueba, advirtió las siguientes falencias: (i) Con la recalificación del examen, luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, «pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de componente» de aptitudes. (ii) En virtud de derechos de petición, recursos y acciones de tutela, encontró «deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida». (iii) En una tercera oportunidad, en la que realizó un «nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos», concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas (…). 2.- Se informe: i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces de Ejecución de Penas. (…) es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador
preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces de Ejecución de Penas. (…) es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas (…). 3.- Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados. Así mismo, de concluirse que existen errores
Dijo in extenso:
la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados. Así mismo, de concluirse que existen errores Dijo in extenso: (…) por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales . En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado , lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. (…). Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe
magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe 6Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes? Y finalmente, ¿por qué si la Unidad de Carrera y la Universidad Nacional afirman en la primera recalificación que solo se afectó la prueba de aptitudes, dispone la repetición de las pruebas de conocimiento, aptitudes y sicotécnica. dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación . Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. (…) de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron
las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección. 4.- De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en el sentido de eximir de presentar un nuevo examen a los aspirantes a dicho cargo. Frente a la interposición de recursos contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, es necesario aclarar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente su presentación, por tratarse de un acto de trámite o preparatorio. En consecuencia, contra la Resolución CJR200202 de 27 de octubre de 2020 no proceden recursos, toda vez que este acto administrativo es de trámite y únicamente se concretan con la conformación del acto definitivo que corresponde al Registro Nacional de Elegibles.
5. De concluirse sustentada y jurídicamente que existen razones suficientes para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al
definitivo que corresponde al Registro Nacional de Elegibles.
5. De concluirse sustentada y jurídicamente que existen razones suficientes para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia y a los Veedores del proceso de la
Unidad de Carrera, para que no se vuelva a incurrir en los errores advertidos. De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad. Así mismo, los procedimientos de análisis estadísticos aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos. En esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de
concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos. En esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato. 6.- En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin. En lo relacionado con el porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría No. 096 de 2018, el valor ejecutado y pagado, el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuestal del cual provienen los dineros destinados para tal fin, se dio respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020 del cual se anexa copia.
del cual provienen los dineros destinados para tal fin, se dio respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020 del cual se anexa copia. 7.- Copia de documentos Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción.
8. Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas.
En cuanto a la suspensión de la aplicación de la prueba, se precisa que corresponde al cumplimiento de una actuación administrativa, que no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que goza de presunción de legalidad; cuyo objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad.
lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad. 7Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 Ahora, es cierto que el ente educativo no abordó de manera específica algunos de los ítems propuestos, concretamente los enfilados a que se evidenciaran las irregularidades de la «prueba» correspondiente al cargo para el cual se postuló -Juez de Ejecución y Medidas de Seguridad-, y por qué imponían su repetición. Pero, ello no es razón para tildar de insuficiente el camino señalado, si en cuenta se tiene que la convocada destacó que las «pruebas», refiriéndose a todas, tenían «deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en [su] construcción», las cuales afectaban en forma general «la calificación del universo de participantes» y, por tanto, resultaba improcedente «seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no». Añadió, por otro lado, que las anomalías halladas, por ser reiterativas y trascendentes, descartaban el mérito y la calidad defendidas por el «concurso», lo que imponía reanudar la «actuación administrativa». 2.2.- Si la demandante estima que la «solución» debió ser otra, o que no son valederas las razones expuestas para
calidad defendidas por el «concurso», lo que imponía reanudar la «actuación administrativa». 2.2.- Si la demandante estima que la «solución» debió ser otra, o que no son valederas las razones expuestas para invalidar la «prueba» practicada, no es asunto que deba dirimirse en este sendero, ya que, como lo ha reiterado la Sala, el núcleo esencial del «derecho de petición se satisface» cuando el «contenido de la respuesta» guarda «correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta 8Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 favorable» (CSJ STC3768-2019, citada entre otras, en STC8387-2020, STC9019-2020). 2.3.- Lo anterior, se predica especialmente de la «negativa a suministrar» «copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación» relacionados con los «yerros del examen», pues además de ajustarse al artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, que impone al destinatario de la solicitud, «indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes», la interesada tuvo o tiene a su disposición el mecanismo contemplado en el canon 26 para remover el rechazo, porque a su tenor: Si la persona interesada insistiere en su petición de información
pertinentes», la interesada tuvo o tiene a su disposición el mecanismo contemplado en el canon 26 para remover el rechazo, porque a su tenor: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes (…). Sobre el particular, la Sala puntualizó recientemente 9Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 Ahora, si lo pretendido por el aquí gestor es “(…) conocer la calificación y valoración de la prueba presentada por todos y cada uno de los participantes (…)” en aras de obtener un cálculo más exacto de dichos índices, el reclamo se torna notoriamente improcedente por tratarse de una documentación de categoría reservada. Con todo, el tutelante cuenta con la posibilidad de iniciar el trámite de insistencia para rebatir el carácter restringido de esa información, conforme a lo dispuesto en el
reservada. Con todo, el tutelante cuenta con la posibilidad de iniciar el trámite de insistencia para rebatir el carácter restringido de esa información, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la 1755 de 2015 (STC15223-2019). Postura que, además, se ha reiterado en múltiples oportunidades (STC143375-2016, STC5037-2016, STC3433-2016, STC1899-2016, STC1489-2016), sin que existan razones para variarla, toda vez que lo anhelado en este sendero puede o pudo alcanzarse a través de esa herramienta expedita y eficaz. 2.4. Adicionalmente, no se advierte que España Castillo padezca un «perjuicio irremediable», que le impida o le haya impedido acudir al «recurso de insistencia» , y mucho menos que la «falta de acceso» a los «documentos» suplicados la prive de ejercer su «derecho» de contradicción frente a lo resuelto. Esto, porque hasta ahora no tiene una situación jurídica consolidada que pueda defender, y cualquier inconformidad que surja en el camino del «concurso», salvo las excepciones previstas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, podrán ventilarse cuando se expida el «Registro de Elegibles», por ser
el acto administrativo que define el «concurso de méritos». 10Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 Dicho de otro modo, ninguna lesión inminente o daño grave, que requiera de medidas urgentes e impostergables, le irroga la «negativa» rebatida y, por tanto, no es procedente en este escenario revisarla. 2.5.- Ahora, ciertamente, el Consejo de Estado en varias de sus secciones ha destacado que en esos eventos la «tutela es procedente». Empero, no por eso el caso debe resolverse de forma similar, por las siguientes razone: Primero, porque no es una postura consolidada de dicha Corporación; en otras providencias, posteriores a la citada por la peticionaria, ha dicho lo contrario. Así, recientemente expuso que En efecto, en materia de información sometida a reserva legal, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 establece que, si la persona interesada persiste en la entrega de documentos reservados, puede interponer el recurso de insistencia ante el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en el que se encuentren los documentos. Conviene decir, además, que el recurso de insistencia es un trámite ágil, en cuanto debe resolverse en 10 días, lo que, a su vez, permite concluir que se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información y, por ende, no es necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior quiere decir que el demandante podía ejercer el recurso de insistencia, para que el tribunal administrativo del
protección del derecho de acceso a la información y, por ende, no es necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior quiere decir que el demandante podía ejercer el recurso de insistencia, para que el tribunal administrativo del lugar en que se encuentren los documentos determinara si era procedente o no la entrega de estos. 11Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00815-00 El actor no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. La tutela, se insiste, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos. Por lo anterior, la Sala concluye que, en cuanto a la entrega de los documentos solicitados por el señor Rojas Peralta, la acción de tutela es improcedente, porque existe otro medio para la defensa de su derecho fundamental de petición, esto es, el recurso de insistencia cont