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CSJ - STC12015-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12015-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12015-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03694-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Fredy Albey Rincón Rodríguez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, el 19 de diciembre de 2023 «radi[có]» el litigio referido en líneas anteriores contra Oscar Ayala Ayala, sin embargo, de un lado, la oficina de apoyo judicial de Bogotá, «se TARDÓ más de cuarenta días en asignar la demanda », esto es,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03694-00 hasta el 29 de enero de 2024, y del otro, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, la rechazó en razón de la cuantía y la remitió a los homólogos Municipales.

Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues la cuantía del proceso debía

homólogos Municipales. Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues la cuantía del proceso debía determinarse por el salario mínimo fijado para el año 2023 y no como ocurrió el estipulado en el 2024, no solo, el Juez aludido mantuvo incólume su determinación, sino que el Tribunal Superior de la referida ciudad, inadmitió la alzada. Indica que formuló súplica frente a la última de las providencias, sin embargo, la Corporación convocada, confirmó el auto criticado; asegura que en las anteriores decisiones se desconoció la fecha en que radicó la controversia, además, que las autoridades aludidas «NO han realizado el control de legalidad al proceso conforme a lo ordenado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del mismo Estatuto Procesal».

3. Solicita entonces, a través del presente mecanismo que, de una parte, se «avo[que]» el conocimiento del proceso, y de la otra, «realizar el control de legalidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que se atiene a los argumentos expuestos en las decisiones objeto de revisión.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03694-00

2. El Juez Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, relacionó las actuaciones que conoció del trámite cuestionado.

3. La Procuradora 1 Judicial II para asuntos Civiles de esta urbe, puntualizó que si las decisiones cuestionadas muestran una razonable interpretación de las normas, el amparo está llamada al fracaso.

CONSIDERACIONES

3. La Procuradora 1 Judicial II para asuntos Civiles de esta urbe, puntualizó que si las decisiones cuestionadas muestran una razonable interpretación de las normas, el amparo está llamada al fracaso.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada por improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues encuentra la Corte que el aquí gestor, si bien interpuso recursos de apelación y súplica, respectivamente contra el proveído que rechazó la demanda y el que inadmitió la alzada en la controversia referida, lo cierto es que, omitió solicitar la adición de la última de las decisiones, esto es, la de fecha 22 de agosto de 2024 en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03694-00

solicitar la adición de la última de las decisiones, esto es, la de fecha 22 de agosto de 2024 en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03694-00 Nótese que el accionante al formular el recurso de súplica, de un lado, expuso sus quejas frente al auto que rechazó la demanda, y del otro, solicitó «realizar el respectivo control de legalidad al presente proceso y en especial a las providencias proferidas por el Juzgado (…) resolviendo además los recursos interpuestos»; a su vez el Tribunal convocado resolvió confirmar la decisión que inadmitió la alzada, sin pronunciarse precisamente sobre el control de legalidad invocado por el actor; luego ante tal panorama, era del resorte del demandante, solicitar la adición del auto para provocar de la Colegiatura aludida y competente el pronunciamiento sobre la temática particular. Así las cosas, si en criterio del promotor el Tribunal omitió pronunciarse sobre el control de legalidad aludido, se advierte que, por la negligencia del inconforme, se desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, de ahí que, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,

Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

3. Con todo, se advierte que el motivo expuesto por el gestor para cuestionar que se hubiese rehusado el conocimiento del asunto, carece de trascendencia jus fundamental , pues téngase en cuenta que de manera alguna esta circunstancia le impide el acceso a la justicia en la medida que, el trámite criticado será abordado por un Juez Municipal que se encuentra ubicado en el mismo domicilio del demandante lo que no le implica

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03694-00 desplazamiento alguno, sino además, comoquiera que el litigio es de menor cuantía, procesalmente se trata de un asunto que se debe tramitar con doble instancia, es decir, el actor tiene a su alcance los mismos medios de defensa con los que contaba ante el Juzgado del Circuito, para discutir ante otra autoridad las decisiones que le resulten desfavorables o que no esté de acuerdo, lo que se itera, garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia para el ciudadano.

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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