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CSJ - STC12016-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12016-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12016-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03439-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Luz Marcela Cañón Gómez y Heber Danilo Medina Gómez le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el juicio nº 25899310300120180035100. ANTECEDENTES 1.- Los actores solicitaron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se revocaran las sentencias emitidas el 29 de noviembre de 2019 y 27 de junio de 2020, para que, en su lugar, se ordenara a las autoridades censuradas queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03439-00 dicten «una nueva providencia en la que se subsanen los yerros procesales y sustanciales» , y realicen «un adecuado razonamiento probatorio». En sustento narraron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá desestimó la demanda de pertenencia que le interpusieron a los propietarios inscritos del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 176-36616 de Zipaquirá (29 nov. 2019); determinación contra la que propusieron apelación que el Tribunal Cundinamarca admitió el 24 de

con matrícula inmobiliaria nº 176-36616 de Zipaquirá (29 nov. 2019); determinación contra la que propusieron apelación que el Tribunal Cundinamarca admitió el 24 de enero de 2020. Manifestaron que el ad quem adecuó el trámite de la alzada al Decreto 806 del año que avanza y concedió el término de 5 días para presentar por escrito la sustentación del recurso, sin fijar «audiencia de sustentación», a pesar de que así lo prevé el Código General del Proceso, y luego, confirmó el veredicto de primer grado (27 jun. 2020). En su opinión, en los aludidos pronunciamientos se incurrió en defecto fáctico, puesto que se dio «prevalencia limitativa a la declaración de parte» de Luz Marcela Cañón Gómez, «sin evaluar las demás pruebas» que evidenciaban que su posesión o «condición de señores y dueños había comenzado desde enero de 2007 y no desde enero de 2013» , y en defecto procedimental, porque: a) El a quo «profirió una decisión judicial sin haber notificado a la totalidad de los propietarios inscritos del inmueble», y b) El juez plural aplicó erradamente el Decreto 806 de 2020, en atención a que «debió haber citado a audiencia de sustentación del recurso de 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03439-00 apelación», ya que la «alzada se admitió antes de la entrada en vigencia de aquélla norma y, en tal virtud, debió diligenciarse al tenor de lo normado en el Código General del

apelación», ya que la «alzada se admitió antes de la entrada en vigencia de aquélla norma y, en tal virtud, debió diligenciarse al tenor de lo normado en el Código General del Proceso. 2.- Hasta el momento de registrar este proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES 1.- Precisa la Sala que, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el veredicto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se analizará únicamente el dictado por su superior, comoquiera que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido. 2.- El examen del paginario reprochado permite afirmar que las elucubraciones que apoyaron el fallo rebatido (23 jul. 2020), no lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la ley que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que el Tribunal de Cundinamarca valoró en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados, confrontándolos con la finalidad de la Litis. En efecto, para llegar a esa resolución, determinó que «la década prescriptiva conjurada aún no se ha cumplido» , y 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03439-00 que «el actor Medina Gómez no puede considerarse

«la década prescriptiva conjurada aún no se ha cumplido» , y 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03439-00 que «el actor Medina Gómez no puede considerarse poseedor», comoquiera que: De cara a la confesión de la demandante emerge evidente que la aparente actividad señorial descrita en la demanda solo podría, en el mejor de los casos, contabilizarse a partir del año 2013, toda vez que aquélla manifestó que en esa anualidad fue cuando empezó a considerarse como señora y dueña del inmueble contendido porque aparentemente “nadie apareció a reclamarlo”, lo que significa que la acción de pertenencia sometida a consideración es prematura, en la medida en que desde dicha época a la calenda en que se radicó esta contienda -30 de agosto de 2018-, apenas transcurrieron 5 años (…). De acuerdo con ello, aseveró que «la accionante no reconoció dominio ajeno en su declaración», porque lo que dio a conocer fue el momento en que «su fuero interno mudó su condición de tenedora a poseedora» , en tanto indicó «que en el 2007 ingresó al inmueble citado con el específico propósito de “cuidarlo” porque una de sus arrendatarias “le dejó las llaves”, pero que solo hasta el 2013 empezó a creerse su titular porque “nadie apareció a reclamarlo”». Acto seguido, afirmó que los «actos de dominio» ejercidos por los convocantes sobre el predio no emprendieron «con anterioridad al 2013», pues «solo a partir de esa anualidad es

titular porque “nadie apareció a reclamarlo”». Acto seguido, afirmó que los «actos de dominio» ejercidos por los convocantes sobre el predio no emprendieron «con anterioridad al 2013», pues «solo a partir de esa anualidad es que habría lugar a contabilizar el plazo exigido por la ley para usucapir, en virtud de que desde ese hito la opugnante invirtió su título de tenedora al de señora y dueña». De otro lado, estableció que el Heber Danilo Medina 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03439-00 Gómez no ostentaba la calidad de poseedor sino de ocupante o «tenedor», en tanto «su ingreso y permanencia en el feudo fue autorizado y controlado por la demandante», tal y como lo «confesó» el mismo, al señalar que Cañon Gómez «”lo invitó a vivir” y después con su “autorización (…) empezó a mejorar” el fundo». Finalmente, precisó que «inútil es someter a escrutinio las declaraciones vertidas por los testigos en procura de indagar si el caso puede sentenciarse desde otra óptica», toda vez que en la sentencia S-093 de 1999 de esta Corte que trajo a colación, claramente se indicó que los terceros «no podrán saber más en el punto que la parte misma» , pues «es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin».

voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin». De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no la decisión controvertida, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03439-00 3.- En lo que concierne con la «ausencia de notificación de la totalidad de los propietarios inscritos del bien en litigio», se advierte que, a más de que los libelistas carecen de legitimación en la causa para alegar tal inconformidad, la misma, en todo caso, la debieron plantear en el curso del pleito declarativo, por lo que ahora no pueden intentar rescatar oportunidades precluidas y, por ende, deben soportar las consecuencias de dicha omisión. 4.- Frente a la indebida aplicación del Decreto 806 de

rescatar oportunidades precluidas y, por ende, deben soportar las consecuencias de dicha omisión. 4.- Frente a la indebida aplicación del Decreto 806 de 2020 al trámite del recurso de apelación», también se observa el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que no hay prueba en el infolio de que hayan requerido del Tribunal de Cundinamarca subsanar dicha anomalía. Adicionalmente, no se avizora que esa situación haya vulnerado las prerrogativas esenciales de los impulsores, porque enviaron oportunamente la sustentación y los argumentos allí expuestos fueron objeto de pronunciamiento en el veredicto del Tribunal. 6.- Ergo, no se otorgará el amparo suplicado.

DECISIÓN

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03439-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Luz Marcela Cañón Gómez y Heber Danilo Medina Gómez. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03439-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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