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CSJ - STC12016-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12016-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12016-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03722-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Fanny de Jesús Obando Gil promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe, así como las partes e intervinientes en la pertenencia n° 2019-00119.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En lo que interesa al asunto señaló que promovió proceso

declarativo de pertenencia respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 12# 47A-19 ubicado en la ciudad de Cali, el cual correspondió al JuzgadoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03722-00 2 Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad que en sentencia del 14 de febrero de 2023 negó las pretensiones, determinación revocada por la Sala Civil del Tribunal del mismo distrito judicial en fallo del 30 de noviembre siguiente, en el que se declaró la usucapión a su favor. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el 13 de marzo de 2024

Civil del Tribunal del mismo distrito judicial en fallo del 30 de noviembre siguiente, en el que se declaró la usucapión a su favor. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el 13 de marzo de 2024 solicitó al juez de primer grado proferir los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Cali con el fin de registrar la sentencia, siendo entregados el 8 de mayo siguiente, y devueltos -4 de junio de 2024por parte de esta última autoridad al no ajustarse a la normativa. Indicó que el 21 de junio de 2024 solicitó la corrección de los oficios y al no obtener respuesta acudió personalmente al Juzgado « en donde me indicaron que debía esperar», por lo cual remitió una nueva solicitud de corrección -20 de agosto de 2024 - que mediante auto del 30 de agosto de 2024 fue remitida por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior y que a la fecha no ha sido resuelta.

3. En este contexto estima vulnerados sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, pretende ordenar a las autoridades judiciales convocadas « expedir los oficios remitidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali solicitados desde el mes de diciembre sin dilación alguna».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló las actuaciones adelantadas en esa instancia en el proceso objeto de revisión, indicando que frente al registro de la sentencia « a la fecha, este Despacho no ha recibido petición ni comunicación alguna sobre el particular;

señaló las actuaciones adelantadas en esa instancia en el proceso objeto de revisión, indicando que frente al registro de la sentencia « a la fecha, este Despacho no ha recibido petición ni comunicación alguna sobre el particular; recibida la misma, se procederá a lo que en derecho corresponda».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03722-00 3

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto en auto del 29 de agosto dispuso remitir el expediente al superior jerárquico «remisión que ya se ha realizado como puede apreciar en el expediente, por lo que respetuosamente se considera que la actuación a realizar no se corresponde a este Despacho».

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali solicitó su desvinculación del trámite por cuanto ha «actuado conforme a los lineamientos internes, procedimientos administrativos cumplimiento de la ley y de sus competencias legales».

CONSIDERACIONES

1. En este caso particular la accionante acude al mecanismo supra legal en virtud de la supuesta tardanza de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en resolver la solicitud de corrección de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que le fuera remitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad al considerar que «los motivos consignados en la nota devolutiva expedida por la Oficina Registral de la ciudad, conciernen al superior jerárquico atender tales requerimientos, en atención a la previsión contenida en los artículos 285 y siguientes

del Estatuto Procesal».

por la Oficina Registral de la ciudad, conciernen al superior jerárquico atender tales requerimientos, en atención a la previsión contenida en los artículos 285 y siguientes del Estatuto Procesal».

2. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia relevante y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, anuncia la Sala que declarará la improcedencia del amparo en virtud de la inexistencia de mora judicial por parte de las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03722-00

4 En efecto, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario. De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como

indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC24302023) Con fundamento en lo anterior, y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala no advierte que las autoridades convocadas hubiesen incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, el 26 de enero de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en la sentencia del 30 de noviembre de 2023 1, y la actora -el 13 de marzo de 1 «PRIMERO. - REVOCAR la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, por las

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - DECLARAR que pertenece el dominio pleno y absoluto a la señora FANNY DE JESÚS OBANDO GIL, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.284.037, del bien inmueble ubicado en la Calle 12 No. 47A-19 del Barrio Panamericano de esta ciudad y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-63989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cuyos linderos obran en el expediente.»Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03722-00 5 2024solicitó al juez de instancia «que se oficie a la entidades pertinentes (…), para inscribir la respectiva sentencia de Segunda instancia », de tal suerte que, el 25 de abril siguiente se emitió el oficio No. 124 dirigido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, devuelto el 4 de junio de 2024 por esta entidad con la respectiva nota devolutiva.2 Ahora, el 21 de junio y 20 de agosto de 2024 la actora solicitó nuevamente que se emitan los oficios con las correcciones solicitadas por la autoridad administrativa, petición que fue atendida mediante auto del 29 de agosto pasado en el cual se dispuso remitir el expediente al superior jerárquico, una vez «[e]jecutoriada la presente providencia», como quiera que: «los motivos consignados en la nota devolutiva expedida por la Oficina Registral de la ciudad, conciernen al superior jerárquico atender tales requerimientos, en atención a la previsión contenida en los artículos 285 y

Registral de la ciudad, conciernen al superior jerárquico atender tales requerimientos, en atención a la previsión contenida en los artículos 285 y siguientes del Estatuto Procesal, puesto que en voces de los artículos referidos, el presupuesto necesario para que haya lugar a la aclaración de providencias judiciales, incluidos autos, es que existan en la decisión judicial conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, por ello, y ante la exigencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos basada en las normas de registro, se hace necesario adicionar la sentencia en tal sentido para que esta pueda proceder a su registro, para cuyo efecto será remitida la actuación ante el despacho del Magistrado que conoció en segunda instancia». En tal sentido, notificado dicho auto en estados del 30 de agosto de 2024 y una vez ejecutoriado -4 de septiembre pasadola actuación fue remita el pasado 17 de septiembre al Tribunal con el fin de que este decida lo pertinente, quien según el informe rendido en esta instancia «procederá a lo que en derecho corresponda». Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descartan una actitud renuente o descuidada de las autoridades accionadas en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular,

2 Cfr. Expediente digital, cuaderno principal, archivo 55. Solicitudoficios20240621, folio 6.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03722-00 6 en la medida que, la corrección solicitada por la Oficina de Instrumentos Públicos debe ser resuelta dentro del trámite ordinario y en un término razonable sin que, por el momento, se advierta una demora injustificada.

3. En conclusión, como se anunció, se declarará la improcedencia del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Fanny de Jesús Obando Gil. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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