CSJ - STC12018-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12018-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC12018-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03452-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela instaurada por Carlos Ruiz Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital» e «igualdad» y, por ende, «dejar sin efectos la providencia (…) de fecha 6 de octubre de 2020» proferida por la Magistratura querellada, para que, en su lugar «profiera una nueva decisión que incorpora las consideraciones de orden constitucional y jurisprudencialRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 planteadas en esta demanda, a efectos de evitar[le] un perjuicio irremediable».
En lo esencial narró que contrajo matrimonio civil con Nelly Medina Londoño el 15 de agosto de 2014, cuya sociedad conyugal se disolvió y liquidó mediante escritura pública n° 2225 que otorgaron ante la Notaría Séptima de Cúcuta el 18 de julio de 2017. Aseguró que su esposa incumplió con sus
conyugal se disolvió y liquidó mediante escritura pública n° 2225 que otorgaron ante la Notaría Séptima de Cúcuta el 18 de julio de 2017. Aseguró que su esposa incumplió con sus «obligaciones de socorro, ayuda y de apoyo moral y económico (…) ya que se fue de la casa y se [negó] sistemáticamente hacer vida conyugal», así como sus deberes familiares «desde el mes de febrero de 2017 hasta el año 2019» , por lo que, en su sentir, incurrió en las «causales» segunda y octava del artículo 154 del Código Civil. Refirió que por esas circunstancias le promovió demanda de «divorcio», quien notificada formuló «reconvención» en la que le enrostró «relaciones sexuales extramatrimoniales, grave e injustificado incumplimiento (…) de los deberes que ley le impone (…), así como ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra». Señaló que, surtido el trámite correspondiente, el a quo «negó las pretensiones de la demanda principal y concedió las [del] líbelo de reconvención», decretó el «divorcio», «tuvo en cuenta que la sociedad conyugal ya estaba liquidada desde el 18 de julio de 2017» y le impuso el pago de una «cuota alimentaria en favor de la cónyuge inocente por valor de $600.000» (28 nov. 2019). Indicó que inconforme con la «valoración probatoria» apeló tal determinación; no obstante, el Superior la confirmó
de la cónyuge inocente por valor de $600.000» (28 nov. 2019). Indicó que inconforme con la «valoración probatoria» apeló tal determinación; no obstante, el Superior la confirmó 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 (6 oct. 2020) e incurrió en los mismos yerros de apreciación respecto de la «historia clínica de sanidad de la Policía Nacional, conceptos del psicólogo, comisaría de familia y (…) del Instituto de Medicina Legal (…) igual que la declaración de Leidy Ortega Medina hija de la demandada» Asimismo, acusó a esa sede de no haber reparado en la «confesión» de su contradictora «al contestar la demanda principal» y en su «interrogatorio», que daba cuenta del «abandono del hogar, sin ninguna explicación» desde el «26 de enero de 2018», aunado a la «parcialidad» de los «testigos» y la ausencia de soporte sobre el «maltrato físico y verbal» que se le endilgó y el estado de necesidad de su pareja que ameritara la «cuota de alimentos» impuesta.
2. Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registró ninguna réplica.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el examen de la aparente lesión de las prerrogativas aducidas por Carlos Ruiz Rincón recaerá exclusivamente en el pronunciamiento del ad quem reprochado (6 oct. 2020), toda vez que, si bien su embate también involucra la resolución de primer grado (28 nov. 2019) , lo cierto es que
el pronunciamiento del ad quem reprochado (6 oct. 2020), toda vez que, si bien su embate también involucra la resolución de primer grado (28 nov. 2019) , lo cierto es que ese proceder ya fue sometido al escrutinio del juez natural, a través de la senda que legalmente correspondía (Cfr. arts. 320 y ss. CGP) , de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras). 2.- Ahora bien, constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar los proveídos judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo los atributos superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de
advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), máxime si se tiene en cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 3.- Con esa perspectiva, el escrutinio del sumario en disputa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 Ruiz Rincón, quien veladamente busca renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en el juicio de «divorcio» que lo convocó, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta a avalar el criterio del Juzgado Cuarto de Familia de esa urbe (6 oct. 2020 – Exp. 2018 00371). En efecto, nótese que la refutada sentencia partió de una referencia genérica a las causales de «disolución» del
Familia de esa urbe (6 oct. 2020 – Exp. 2018 00371). En efecto, nótese que la refutada sentencia partió de una referencia genérica a las causales de «disolución» del matrimonio que consagra el artículo 154 del Código Civil, para luego analizar las puntualmente invocadas por los contendientes, esto es, las previstas en los numerales 2º, 8º y 3º, ésta última planteada por la demandada Nelly Medina Londoño, cuyos elementos cardinales encontró demostrados, -al igual que lo hiciera el a quo-, luego de llevar a cabo una razonada labor de verificación de los medios persuasivos que reposaban en el infolio. Así, en lo que era relevante para zanjar la alzada, destacó que si bien las pruebas recabadas en el decurso demostraban que la «señora Medina Londoño abandonó el hogar conyugal a partir del 26 de enero del 2018», tal conducta obedeció a «los continuos maltratos, ultrajes y una relación amorosa extramatrimonial que sostenía su compañero», de suerte que lo «procedente era negar las pretensiones del señor Carlos Ruíz Rincón» , pues no podía alegar el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales (causal segunda) «quien con su actuar obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones conyugales, ya 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 que en realidad su incumplimiento no se realizó por su propia voluntad».
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 que en realidad su incumplimiento no se realizó por su propia voluntad». Sobre el particular, concluyó que «fueron los continuos ultrajes los que motivaron a la demandada (…) a retirarse del hogar con el fin de preservar no sólo su integridad física sino también psicológica» y para ello resaltó que, (…) si bien no todos los testigos pueden dar fe de los maltratamiento (sic) de obra, ultrajes y trato cruel que padeció la actora en reconvención, pues sabido es que en casos de violencia doméstica la mayoría de las situaciones acontecen al interior del hogar y a puerta cerrada, no de cara a la sociedad en general, vecinos y amigos, así tenemos la declaración rendida por la señora Leidy Ortega Medina quien (…) manifestó se enteraba de la situación de su madre, pues esta permanecía llorando y en una oportunidad luego de que se habían dejado supo que él -refiriéndose a Carlos Ruíz Rincón - le exigía derechos de esposo “eso fue para junio del 2018”. Afirmó que “ella -aludiendo a su madre Nelly Medina Londoñose fue porque le tenía mucho miedo”, agregó diciendo que escuchaba gritos y en el año 2017, sin precisar fecha, escucho (sic) como el demandante le decía a su madre que su obligación era estar con él no con sus hijas y seguidamente la empujo (sic) por lo que tuvo que intervenir en la discusión diciéndole que la tratara de esa manera a lo que éste le respondió que no se
era estar con él no con sus hijas y seguidamente la empujo (sic) por lo que tuvo que intervenir en la discusión diciéndole que la tratara de esa manera a lo que éste le respondió que no se metiera que eran cosas de ellos y que ya le había dicho que se “largada de la casa pero que ella no se quería ir”. Aseveró la declarante que su madre se volvió demasiado nerviosa, se enfermó de ulcera y de una bacteria, que aun cuando ella no les contaba de su situación marital, ella percibía sus nervios. Concluyó diciendo que ella fue quien grabó la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 conversación de su madre y el señor Carlos, en donde éste le confiesa la existencia de otra mujer por lo que aportó un CD, el cual fue escuchado en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento, sin que frente al particular la parte demandante se pronunciara al respecto. Y luego de indicar la relevancia que tenía esa versión pese al «grado de parentesco» que unía a la testigo con la «demandada», agregó que, (…) la anterior declaración unida a los diagnósticos efectuados por el médico tratante de la señora Medina Lodoño (sic), obrantes en la historia clínica aportada no sólo con el escrito de contestación sino con la demanda de reconvención (…), en la cual se registra la baja autoestima y dignidad de la señora Nelly, el estado de inseguridad, tristeza, ansiedad y depresión que
contestación sino con la demanda de reconvención (…), en la cual se registra la baja autoestima y dignidad de la señora Nelly, el estado de inseguridad, tristeza, ansiedad y depresión que padecía para los años 2016 y 2017, pues contrario a lo afirmado por el recurrente dichas evaluaciones datan de fechas anteriores a la dejación del hogar en enero del 2018, ya que el reporte de la Dirección de Sanidad de la Policía, entidad a la cual se encontraba afiliada como beneficiaria del demandante pensionado, muestran las valoraciones médicas efectuadas entre el 26 de abril del 2016 y el 20 de diciembre del 2017, dado que a partir del 13 de febrero del 2018 el galeno tratante diagnostica un ligero grado de mejoría, tranquilidad y paz de parte de la paciente quien hacía 8 días había dejado al cónyuge, de manera que le recomienda acercarse a una Comisaría para que deje un precedente frente a las amenazas propinadas por el excompañero, hecho que efectivamente realizó no sólo ante dicho ente administrativo sino también ante la Fiscalía General de la Nación, no obstante lo anterior no se puede perder de vista que a folio 76 del plenario obra amparo policivo otorgado en favor de la señora Nelly Medina para evitar que se presente nuevamente los 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 hechos agresivos denunciados en contra del señor Carlos Ruíz Rincón, medida que fuera expedida para el 7 de julio del 2017.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 hechos agresivos denunciados en contra del señor Carlos Ruíz Rincón, medida que fuera expedida para el 7 de julio del 2017. En este punto, acotó que el « valor probatorio» de estos «medios de convicción» surgía de la «conducta observada por el señor Carlos, que [constituía] un grave atentado contra la estabilidad del hogar que formó con la señora Nelly» y recalcó que, (…) no se [podía] pasar por alto que, por un lado, conforme certificó la Fiscalía General de la Nación, la noticia criminal 540016001131201806683 por violencia intrafamiliar, para el 4 de julio del 2019 (…) se encontraba en etapa de indagación; (…) y no menos importante (…) que la atención psicológica de la señora Nelly por parte del equipo de especialistas en dicha materia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional data desde el 10 de mayo del 2016, esto es, de fecha anterior a la dejación del hogar el 26 de enero del 2018, lo que permite colegir que en manera alguna el esposo podía ser ajeno a los tratamientos y/o procedimientos que se le hacían a su consorte, (…) es claro que tal como obra en la historia clínica de la paciente en psicología fue el esposo quien mostro “resistencia en asistir a consulta [psicológica] y terapia de pareja” y no puede alegar que los reportes se hicieron sin que se le diera la oportunidad de rendir su versión de los hechos, más aún si se tiene en cuenta que al momento de descorrer las excepciones planteadas en la
que los reportes se hicieron sin que se le diera la oportunidad de rendir su versión de los hechos, más aún si se tiene en cuenta que al momento de descorrer las excepciones planteadas en la demanda principal y al contestar la demanda de reconvención, no tachó de falsas las prescripciones descritas por el galeno tratante y conforme quedó rendido en el informe de grupo de valoración de riesgo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), persiste un grave nivel de riesgo conforme la escala DA teniendo en cuenta la frecuencia e intensidad de las agresiones físicas y verbales que padeció la señora Nelly que le produjo desvaloración personal (baja autoestima – dificultad de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 empoderamiento), bajos niveles educativos y “deprivación socioafectiva”. De igual forma no puede pasarse por alto que para el 7 de julio del 2017 la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia del Barrio La Libertad remitió orden de comparecencia al mentado señor Ruiz Rincón para que adelantara una audiencia extrajudicial de conciliación, así mismo le ordenó cesar cualquier acto de violencia o agresión en contra de su cónyuge, diligencia a la cual no compareció (…) porque se reconciliaron momentáneamente, hasta cuando suscribieron voluntariamente el acuerdo de continuar con el vínculo matrimonial pero disolviendo y liquidando la sociedad conyugal en ceros el día 18 de julio del 2017. Ante esa «evidente realidad procesal» y la «falta de
el acuerdo de continuar con el vínculo matrimonial pero disolviendo y liquidando la sociedad conyugal en ceros el día 18 de julio del 2017. Ante esa «evidente realidad procesal» y la «falta de prueba fehaciente por parte del recurrente que [contradijera] su comportamiento violento», la Corporación reprochada reafirmó la materialización de la «causal 3 del artículo 154 del Código Civil» y descartó las reivindicaciones que sobre el particular esgrimió el impugnante. Asimismo, constató el desatino del actor al implorar la «causal octava de divorcio» cuando aún no se cumplía la exigencia temporal para ello, toda vez que «para el momento de presentarse la demanda (21 de agosto del 2018) (…) escasamente habían transcurrido 8 meses de la dejación del hogar (26 de enero del 2018)», inferencia que, -según lo había apuntado-, surgió de las manifestaciones de Medina Londoño en la «audiencia inicial» donde expresó que «hasta dicha calenda fue que compartió con el apelante lecho, techo y mesa». 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 Y ya sobre el último de los reparos del gestor, relacionado con la «fijación de la cuota alimentaria en favor de la cónyuge inocente», demeritó la presunta «solvencia económica» de la beneficiada con esa medida, que por el contrario encontró documentada en cabeza del obligado, en atención a los dos inmuebles de su propiedad y la asignación
económica» de la beneficiada con esa medida, que por el contrario encontró documentada en cabeza del obligado, en atención a los dos inmuebles de su propiedad y la asignación pensional de la que goza, que no vio disminuida por el «descuento voluntario» que actualmente realiza para su hija de veinticinco años de edad. Aunado a ello, encontró justificado el opugnado estipendio «a título de sanción civil (…) en los términos del numeral 4º del artículo 411 del Código Civil», por el «maltrato psicológico infringido en la humanidad de la señora Nelly Medina Londoño, que generó estados de ansiedad, depresión e inseguridad» y que ameritaban esa «medida de protección especial» como lo hiciera la «Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL11149 del 14 de agosto del 2019» en un caso de semejantes contornos. De esa manera, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumadas a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio del juez plural, lo que excluye la intervención de la justicia « constitucional», ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor
excluye la intervención de la justicia « constitucional», ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
3. Así las cosas, surge inevitable el fracaso del socorro instado, ya que, como quedó dicho, no se alcanzan a observar los desaciertos que el impulsor le atribuyó a los Despachos fustigados y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer
instado, ya que, como quedó dicho, no se alcanzan a observar los desaciertos que el impulsor le atribuyó a los Despachos fustigados y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio para atacar los fallos que le desfavorecieron, designio ajeno a esta vía subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Carlos Ruiz Rincón contra la 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03452-00 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y, si este fallo no es impugnado , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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