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CSJ - STC12018-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12018-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12018-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03459-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que M.O.M. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cisneros, así como las partes y los intervinientes en el juicio verbal n° 2023-00084. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03459-00

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y «protección especial constitución las mujeres cabeza de familia y los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y «protección especial constitución las mujeres cabeza de familia y los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para la resolución del asunto señaló que promovió demanda de privación de la patria potestad contra S.D.V.B., padre de su hija M.J.V.O., en el cual el 7 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cisneros profirió sentencia negando sus pretensiones, decisión frente a la cual formuló recurso de apelación, y que sustentó «enviando el memorial correspondiente al correo electrónico

jprfcisne@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado 01 Promiscuo Familia CircuitoAntioquia – Cisneros; el día 10 de mayo de 2024.» Adujo que en auto del 24 de mayo de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió el remedio presentado, sin embargo no pudo consultar dicho auto «debido a complejidad de la página para consultar los estados electrónicos; y tampoco fue notificado por correo electrónico », razón por la cual «no se hizo uso de la oportunidad legal del traslado para presentar sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal», de manera que en proveído del 27 de junio siguiente se declaró desierto el recurso formulado, determinación confirmada en sede de reposición el 1º de agosto pasado, En este contexto estima que la decisión anterior configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto «se encontraba en los

determinación confirmada en sede de reposición el 1º de agosto pasado, En este contexto estima que la decisión anterior configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto «se encontraba en los archivos el recurso de apelación presentado de manera oral el 7 de mayo de 2024, y además escrito de sustentación presentado el 10 de mayo de 2024, en ambos expresando con claridad en las razones de inconformidad que tiene el apelante en contra de la determinación objeto de cuestionamiento.» 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03459-00

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se decrete la nulidad de los autos por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación formulado; y ordenar a la accionada ii) «pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra la decisión de Primera Instancia.» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cisneros relató las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, señalando que «estará atento a cualquier solicitud o requerimiento (...) en este asunto.»

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En este caso, la actora cuestiona el auto del 1º de agosto de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia a

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03459-00 través del cual confirmó su proveído del 27 de junio pasado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo del mismo año emitida por el a-quo, al considerar que, contrario a lo señalado en el mismo, la sustentación de dicho recurso se dio de manera anticipada.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe negarse, en la medida en que la decisión cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

salvaguarda solicitada debe negarse, en la medida en que la decisión cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. En efecto, para respaldar el aludido proceder, en el auto que confirmó el proveído que declaró la deserción del recurso vertical, y sobre la cual se centrará el análisis de esta Corte al ser la que zanjó el debate entre las partes, el Tribunal señaló que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el canon 327 del código general del proceso «la forma en que deben sustentarse las apelaciones es por escrito, única variación de la Ley 2213, pues en concreto, el inciso 2° del artículo 12 reseñado enantes lo estipula». Con apoyo en la jurisprudencia1 de esta Sala sobre la materia señaló que «[e]sa epístola, enviada a través de correo electrónico dentro del término que despunta a partir de la ejecutoria del auto que admite la alzada y debidamente notificado por estados, de ninguna forma puede considerarse una actuación que imponga una carga desmedida para la parte interesada, quien valida de abogado interviene en el juicio.» Bajo esa misma línea indicó que « el tribunal de cierre de la justicia ordinaria, actuando como juez de tutela, sentenció:“(…) conforme al cuestionamiento

1 CSJ STC10441-2021 y STC005-2021

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03459-00 del actor relativo a que ya había expuesto los argumentos de la alzada ante el a quo, se debe resaltar que en sede de apelación, el recurrente, posterior a la admisión del remedio

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03459-00 del actor relativo a que ya había expuesto los argumentos de la alzada ante el a quo, se debe resaltar que en sede de apelación, el recurrente, posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar el recurso ante el fallador de segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, y no en instancias previas o en otros momentos procesales2.» postura que «posteriormente fue sentada en la providencia STC12927 del 29 de septiembre de 2022.» En tales parámetros, y luego de referenciar el criterio acogido por la Sala Laboral de esta Corte en asuntos similares al puesto en su consideración, concluyó que: «En suma, la transformación del último cuatrenio en el régimen de apelación no implica: (i) que la sustentación se haga ante el juez de primera instancia, en forma oral o escrita; o (ii) que se releve al recurrente de hacer lo propio ante el sentenciador de segundo grado que es lo que pretende la parte recurrente. No es esa la inteligencia de la norma, más bien la contraría. Y en lo que hace a la supuesta complejidad de la página de la Rama Judicial para efectos de consultar las providencias, en especial, la que admitió la alzada, resta destacar que tal situación no fue puesta en conocimiento de esta magistratura pese a conocerse los canales digitales para adunar cualquier tipo de petición, en especial, una de esa laya, sin que sea admisible izar tal queja cuando los efectos negativos de incumplir con la carga procesal pertinente, ya se han materializado.»

los canales digitales para adunar cualquier tipo de petición, en especial, una de esa laya, sin que sea admisible izar tal queja cuando los efectos negativos de incumplir con la carga procesal pertinente, ya se han materializado.»

4. Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que no se configura una vía de hecho en la medida que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal que gobierna el caso, señalando que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 24 de mayo de 2024 por medio del cual se admitió la apelación que formuló y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. 2 4CSJ. STC3179-2021.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03459-00 Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: «Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03459-00

2213 de 2022, establece que: «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03459-00 Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.» (énfasis de la Sala).

5. Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a

ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

6. Los motivos expuestos son suficientes para negar la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03459-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por M.O.M. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(salvamento de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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