🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12019-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC12019-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cesar Augusto Tamayo Herrera contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso disciplinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 proceso « disciplinario», al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al fallar en su contra en ambas instancias, el proceso disciplinario originado en la queja presentada por

María Guillén González Roa, radicado No. 2017-05794-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias convocadas, «dejar sin efecto las decisiones dictadas».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que la referida actuación seguida en su contra y de Marco Rodrigo Torres Cortés, inició porque según la quejosa, en el

sin efecto las decisiones dictadas».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que la referida actuación seguida en su contra y de Marco Rodrigo Torres Cortés, inició porque según la quejosa, en el mes de mayo de 2016 ella contactó a éste para que adelantara en su nombre y representación un proceso verbal para declaración de existencia de unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial, propósito para el cual firmó «unos poderes», incluyendo el conferido a él, en ejercicio del cual presentó la demanda, que tras ser inadmitida en dos despachos, fue admitida en el tercero, donde se declaró probada la excepción de prescripción alegada por el demandado.

Narra que en el trámite de la primera instancia de la acción disciplinaria, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de la investigación, se lo declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio; en la audiencia de pruebas del 10 de septiembre de 2018 seRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 decretó la terminación del proceso respecto de Marco Rodrigo Torres Cortes pero por los hechos denunciados se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación; surtida la audiencia de calificación provisional y práctica de pruebas, el 3 de diciembre de 2018 se escuchó la

ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación; surtida la audiencia de calificación provisional y práctica de pruebas, el 3 de diciembre de 2018 se escuchó la ampliación de la queja; y el 24 de abril de 2019 se dictó sentencia en Sala dual, con que fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas al numeral 1º del artículo 37, numeral 6º del artículo 30 y al literal I del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, la primera infracción en modalidad culposa y las demás en la dolosa. Finalmente asegura, que la anterior decisión fue confirmada el 3 de junio del año que avanza por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con un salvamento de voto y una aclaración, sin repararse en que no contó con una adecuada defensa técnica, ya que su defensora de oficio no procuró que se escuchara el testimonio de Marco Rodrigo Torres Cortés, quien tuvo la comunicación con la quejosa y le recibió los honorarios; no fueron expuestos argumentos suficientes para sustentar que actuó con dolo en la comisión de los hechos denunciados; sí contaba con la capacitación para desempeñar la labor encomendada; y, no existió razonabilidad ni proporcionalidad en la sanción de excluirlo de la profesión, todo lo cual, dice, al afectar gravemente su situación económica, y estar plasmado en una decisión

razonabilidad ni proporcionalidad en la sanción de excluirlo de la profesión, todo lo cual, dice, al afectar gravemente su situación económica, y estar plasmado en una decisión tomada por unos magistrados que ya cumplieron su periodoRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 legal, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el 11 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del

independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario oRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el ciudadano César Augusto Tamayo cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 3 de junio de la presente anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó íntegramente la sentencia del 24 de abril de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con que fue sancionado con « exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado », pues en su criterio, lo resuelto obedeció a falta de defensa técnica y la indebida aplicación que las normas que regulan el caso.

3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en

resuelto obedeció a falta de defensa técnica y la indebida aplicación que las normas que regulan el caso.

3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación de segundo grado criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00

El Consejo Superior de la Judicatura narró, que la investigación al disciplinable comenzó porque «la señora María Guillén González Roa presentó queja disciplinaria contra los abogados César Augusto Tamayo Herrera y Marco Rodrigo Torres Cortés, aduciendo que para el mes de mayo de 2016 contactó a Marco Rodríguez Torres Cortés con quien llegó a un acuerdo verbal para la prestación de servicios profesionales de abogado con el fin de adelantar un proceso ante los jueces de familia, contra el señor Néstor Enrique Urbano, dirigido a obtener la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho, su disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial. Señaló que el 17 de agosto de 2016 se reunió con el abogado Marco Rodríguez Torres Cortés en su oficina ubicada en

una unión marital de hecho, su disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial. Señaló que el 17 de agosto de 2016 se reunió con el abogado Marco Rodríguez Torres Cortés en su oficina ubicada en la carrera 8 No. 11A 39, oficina 706, oportunidad en la que realizó un pago por $1`500.000 para iniciar el proceso que era de su interés. Agregó que en esa oportunidad firmó unos documentos entre los que refirió varios poderes al nombre del abogado César Augusto Tamayo Herrera, togado que finalmente fue quien presentó la demanda en tres ocasiones, siendo inadmitida en dos de ellas, rechazada y retirada, razón por la cual se presentó nuevamente el 19 de diciembre de 2016, siendo admitida por el juzgado 5 de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante auto del 25 de enero de 2017. Puso de presente que el 5 de agosto de 2017 fue asistida en la audiencia convocada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por un abogado suplente, y en esta oportunidad, el juez del caso declaró la prescripción de la acción, como consecuencia de haberse presentado extemporáneamente la demanda y precisó que por tales actuaciones sufrió perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante y daño emergente tasados en la suma de $386900.000. Agregó que consultado el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del abogado Marco Rodrigo Torres Cortés, se evidenció que para el 17 de agosto de 2016 éste no contaba con tarjeta

$386900.000. Agregó que consultado el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del abogado Marco Rodrigo Torres Cortés, se evidenció que para el 17 de agosto de 2016 éste no contaba con tarjeta profesional pues la misma fue expedida el 3 de noviembre de 2017, como pudo verificar con el certificado número 260484 de fecha 30 deRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 septiembre de 2017 expedido a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura». Tras hacer el recuento de la actuación procesal que surtió el a quo y de la decisión que finalmente se adoptó, encontró que en la misma se sancionó al aquí interesado con «exclusión en el ejercicio de la profesión (…) por la transgresión de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, artículo 30 numeral 6º ibídem en modalidad dolosa y artículo 34 literal 1º ibídem en modalidad dolosa », decisión apelada por « el abogado Gundisalvo Rodríguez Jiménez actuado como apoderado de confianza del togado César Augusto Tamayo Herrera, por poder conferido el 9 de mayo de 2019, para efectos del recurso de alzada». Entre los reparos que expuso el precitado contra el fallo de primer grado, consideró que estaba viciado de nulidad, porque «el funcionario ponente debió decretar de oficio una prueba testimonial de vital importancia haciendo referencia específica

Entre los reparos que expuso el precitado contra el fallo de primer grado, consideró que estaba viciado de nulidad, porque «el funcionario ponente debió decretar de oficio una prueba testimonial de vital importancia haciendo referencia específica al testimonio del señor Marco Rodrigo Torres Cortés, quién estima es “testigo presencial de los hechos”, y que ello sumado al poco esfuerzo hecho por la abogada que ejerció la defensa técnica del disciplinable genera una vulneración del derecho de defensa que hace meritoria la declaración de nulidad invocada». Sobre esos particulares el Consejo Superior de la Judicatura observó, que «como se registró en el acta a folio 171 de la actuación, audiencia de pruebas y calificación, la prueba que extraña la defensa si fue decretada tal como puede observarse en el numeral 6º, en el que se decretó el testimonio del señor Marco Rodrigo Torres Cortés y de Gundisalvo Rodríguez Jiménez (quién ahora fungeRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 como abogado defensor y apelante), y adicionalmente a folios 169 reverso y 170, obran comunicaciones dirigidas al señor Marco Rodrigo Torres Cortés, convocado como testigo a la audiencia de juzgamiento que se realizaría el 3 de diciembre de 2018 a las 10 de la mañana y bajo esas condiciones la irregularidad sustancial que pretendió acreditar con este hecho, se aleja de lo reflejado en el expediente. Anotó a continuación, que «de otra parte, el recurrente

bajo esas condiciones la irregularidad sustancial que pretendió acreditar con este hecho, se aleja de lo reflejado en el expediente. Anotó a continuación, que «de otra parte, el recurrente indicó que la defensa técnica de César Augusto Tamayo Herrera, no fue eficiente, sin embargo no mencionó de manera expresa cuáles fueron las deficiencias que advirtió en el ejercicio profesional de la abogada que ejerció el cargo, se limitó a indicar que no solicitó ninguna prueba beneficiosa para el disciplinable, pero no indicó cuáles eran las razones de su escueta afirmación, y tampoco adujo cuáles hubiesen sido aquellas pruebas que resultaba necesarias para el ejercicio de la defensa técnica. Contrario a ello, se observa que en la sesión de pruebas y calificación la abogada que ejercía la defensa del disciplinable coadyuvo la solicitud probatoria hecha por el abogado que en su momento ejercía la defensa técnica de Marco Rodrigo Torres Cortés, esto es 3 testimoniales y 2 documentales, además de la revisión de la actuación se observa que la abogada defensora estuvo presente en las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso. Luego, frente a la inconformidad del aquí interesado porque «la prueba considerada por el A quo para efectos de la sanción no era suficiente, y con bastante importancia reseñó que el poder obrante a folio 21 de la actuación tiene nota de presentación personal

porque «la prueba considerada por el A quo para efectos de la sanción no era suficiente, y con bastante importancia reseñó que el poder obrante a folio 21 de la actuación tiene nota de presentación personal de fecha de 27 de octubre 2016, fecha en la cual el proceso ya estaba prescrito pues se conoció que el fenómeno prescriptivo, se causó el día 4 de esa misma calenda», consideró la autoridad Disciplinaria accionada, que « desconoce el señor defensor en sus afirmaciones que en esta actuación no sólo asumió el rol de abogado defensor, sino que cómo puede verse a folio 33 del proceso fue un abogado que leRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 recibió sustitución de poder al investigado para actuar en el proceso de la quejosa, y pese a que el documento de la sustitución no registra fecha, a folio siguiente se encuentra el acta de audiencia de Unión marital de hecho, de fecha 5 de agosto de 2017, en la que actúa como apoderado de la parte demandante el abogado Gundisalvo rodríguez Jiménez (el mismo profesional que ahora ejerce la defensa del abogado investigado), y en el acta se registra lo siguiente en el acta “AUTO: acéptese la sustitución presentada por el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA en consecuencia se le reconoce personería jurídica para actuar al GUNDISALVO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en los términos y para los fines indicados en el mando aportado”. Conforme a lo expuesto no se comprende cuál es la intención del

para actuar al GUNDISALVO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en los términos y para los fines indicados en el mando aportado”. Conforme a lo expuesto no se comprende cuál es la intención del señor abogado al plantear una nulidad sustentada en hechos como el que se acaba de reseñar, cuando en virtud de su participación directa en uno de los hechos considerados en esta actuación, conocía de primera mano que previo a esa presentación personal hecha al poder obrante a folio 21, tuvo necesariamente que existir otro con el que CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA venía actuando como apoderado de la parte demandante y fue así que se dio precisamente la sustitución a la que ya se ha hecho referencia y la participación en la audiencia realizada el 5 de agosto de 2017, por lo que tampoco resulta coherente la afirmación hecha en la solicitud de nulidad respecto de que el fallador a quo tomó pruebas “suposiciones de poderes inexistentes” que generan vicio en la sentencia e irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa y debido proceso». Para de esta forma colegir, que «[b]ajo esas condiciones no resulta suficiente denunciar las supuestas anomalías advertidas por el señor defensor, pues como viene de verse se alejan de la realidad vista en el proceso, y por ende no cumple con la necesidad de mostrar cuál es la afectación de los derechos alegada, al perjuicio que el yerro in procedendo ocasiona; concluyéndose además que no se cumple con elRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00

es la afectación de los derechos alegada, al perjuicio que el yerro in procedendo ocasiona; concluyéndose además que no se cumple con elRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 principio de Instrumentalidad, pues el proceso se surtió con respeto de los derechos y garantías fundamentales del investigado y las circunstancias alegadas por el señor abogado defensor no se concretaron, razón por la cual el proceso cumplió su finalidad, no se vulneró el derecho de defensa, y por tanto no corresponde decretar la nulidad. Descartada así la nulidad alegada por el gestor dentro del decurso cuestionado, estimó la autoridad convocada que «De la juiciosa lectura del escrito por medio del cual se promovió el recurso de alzada, se observa que no se atacó la decisión en temas de responsabilidad, antijuridicidad y tipicidad de las conductas reprochadas, se contraen única y exclusivamente a la naturaleza de la sanción impuesta, lo que ciñe la discusión jurídica a la gradualidad y motivación considerados en la imposición de la sanción. (…) Debe señalarse entonces que si bien le puede asistir razón al abogado defensor sobre la drasticidad de la sanción de exclusión, de cara a la imposibilidad de quién es afectado con tal medida, pero continuar el ejercicio de su profesión, circunstancia de especial relevancia para los asuntos de carácter personales y familiares, también lo es que la

imposibilidad de quién es afectado con tal medida, pero continuar el ejercicio de su profesión, circunstancia de especial relevancia para los asuntos de carácter personales y familiares, también lo es que la sanción es legítima, a las luz de las disposiciones consagradas en la Ley 1123 de 2007 y obedece a lo que se conoce como la libertad de configuración del legislador», postura que explicó mediante la citación y análisis de las normas contentivas de la sanción impuesta, para determinar, entonces, que « la sentencia que impuso la sanción al togado se ocupó ampliamente de establecer los factores determinantes para la graduación y la determinación de la sanción arrojando como resultado la imposición de la exclusión del ejercicio de la profesión . Es así que al respecto señaló al fallador de primera instancia que el abogado investigado sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su proceder, tenía conocimiento del ejercicio de la abogacía, y del deber que asistía de obrar diligentemente defendiendo la dignidad y el decoro de la profesión, y de ningunaRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 manera le estaba permitido patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, actuando dolosamente y prestando su nombre para que el señor Marco Torres actuara como abogado, perjudicando a la quejosa quien finalmente vio truncada su intención de acudir a la administración de justicia para que se le reconociera un derecho, por el fenómeno prescriptivo que afectó la situación. También se indicó en este acápite

finalmente vio truncada su intención de acudir a la administración de justicia para que se le reconociera un derecho, por el fenómeno prescriptivo que afectó la situación. También se indicó en este acápite de la providencia que el abogado investigado debió ser leal con su cliente, no aceptar encargos para los cuales no estaba capacitado, pues el hecho de presentar una demanda de disolución y liquidación de sociedad patrimonial cuando esta no se había declarado, es una circunstancia que puso en evidencia su incapacidad para llevar el asunto. Adicionalmente se puso de presente que el profesional del derecho tenía varios antecedentes disciplinarios, de los cuales se reseñaron 2 en una sanción de censura impuesta en el proceso radicado bajo el número 11001110200020003301 y de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en el proceso radicado bajo el número 17001110200020120061001. Bajo tales consideraciones consideró proporcional y ajustada la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado». De este modo, anotó finalmente, la Colegiatura accionada anotó que « que la sanción impuesta se muestra acorde con los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando el togado había sido objeto de otras sanciones que aunque fueron menos gravosas, al estar impuestas,

de 2007, máxime cuando el togado había sido objeto de otras sanciones que aunque fueron menos gravosas, al estar impuestas, vencieron ese principio de presunción de inocencia y permiten concluir que el comportamiento profesional del abogado no se ciñe a los parámetros que la dignidad del ejercicio la exige y en consecuencia esta Superioridad concuerda con lo expuesto por la primera instancia al señalar que la sanción expuesta debe ser la EXCLUSIÖN de la profesión de la abogacía, pues se puede colegir que el disciplinario es reiterativo en su proceder reprochable respecto a las faltas que aquí fueron objeto de investigación».Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00

4. Así las cosas, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

Significa lo expuesto que, con independencia de que las consideraciones del juzgador sean compartidas o no por el accionante, tal discrepancia no convierte la decisión en

constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Significa lo expuesto que, con independencia de que las consideraciones del juzgador sean compartidas o no por el accionante, tal discrepancia no convierte la decisión en caprichosa ni transgresora del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no quebranta las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo; y es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el ad quem accionado hizo un análisis pormenorizado de los medios de convicción recaudados durante el proceso, al tamiz de la normativa disciplinaria aplicable, para encontrar que la prueba testimonial que en este escenario el accionante echa de menos sí fue decretada dentro del proceso cuestionado, solo que el deponente no asistió a rendirla, y que los reparos que elevó aquel contra la gestión de la defensora de oficio que tuvo dentro del proceso, no fueron puntuales ni establecidas sus consecuencias para el destino del juicio, lo cual impedía que por tales situacionesRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 se invalidara el mismo. Así mismo, la Colegiatura accionada halló los criterios necesarios para la estructuración de la conducta disciplinable, dados aquellos por la prueba de que el aquí interesado propició que otras persona ejerciera de manera ilegal el derecho y asumió un mandato para adelantar un proceso que no solamente llevó sin diligencia, sino con falta

disciplinable, dados aquellos por la prueba de que el aquí interesado propició que otras persona ejerciera de manera ilegal el derecho y asumió un mandato para adelantar un proceso que no solamente llevó sin diligencia, sino con falta de conocimiento sobre la puntual temática, lo que repercutió en contra de los intereses de la quejosa y poderdante, y, sustentó por ende la sanción finalmente impuesta, máxime por la existencia de antecedentes del disciplinado que lo mostraban como propenso a actuar apartado de los parámetros de la dignidad de la profesión.

5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo elRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00

del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo elRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).

6. Corolario de lo expuesto, habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...