CSJ - STC1202-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1202-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1202-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00372-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Videlma Del Carmen Alarcón Arana promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolivar; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y libre acceso a la administraciónRadicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01 de justicia , puesto que en el marco del proceso verbal de pertenencia Nº 2019-00063 en el que funge como demandante, se dejó sin validez la notificación por aviso de la demandada Celia Quiroz Valencia, pese a que se surtió conforme a los lineamiento establecidos en la ley.
En consecuencia, pretende que «[…] se revoquen y dejen sin efectos los AUTOS de fechas 08 de Octubre y 27 de Noviembre de 2019
conforme a los lineamiento establecidos en la ley. En consecuencia, pretende que «[…] se revoquen y dejen sin efectos los AUTOS de fechas 08 de Octubre y 27 de Noviembre de 2019 y en su defecto se tenga por NOTIFICADA en legal forma a la demandada CELIA QUIROZ VALENCIA del auto admisorio de la demanda el día 25 de junio de 2019 […]».
B. Los hechos
1. Videlma del Carmen Alarcón Arana –aquí tutelantea través de apoderado judicial, promovió demanda verbal de pertenencia en contra de Celia Quiroz Valencia y demás personas indeterminadas; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolivar con radicado nº 2019-00063.
2. Por medio de auto del 23 de mayo de 2019, se admitió el libelo.
3. El 25 de junio contiguo, el extremo demandado se enteró mediante aviso.
2Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01
4. El 13 de septiembre de 2019, la pasiva presentó la contestación del escrito genitor.
5. En proveído del 8 de octubre siguiente, se dejó sin validez la notificación que se efectuó por aviso el 25 de junio pasado, tras considerar que no se había aportado copia del mismo cotejada y sellada.
6. La anterior determinación, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte de la demandante.
pasado, tras considerar que no se había aportado copia del mismo cotejada y sellada.
6. La anterior determinación, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte de la demandante.
7. En providencia del 27 de noviembre de aquella anualidad, se mantuvo incólume tal decisión, pero no se concedió el recurso deprecado de manera subsidiaria, por improcedente.
8. El 2 de diciembre de la calenda en referencia, el extremo convocado instauró la presente acción de tutela.
9. El 6 del mes y año en mención, el tutelista aportó al a quo copia de la constancia de envío del aviso, así como del mismo cotejada y sellada.
10. En criterio de la gestora, se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que incurrió en un exceso de
3Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01 ritual manifiesto, al desconocer que la notificación por aviso que se adelantó frente la demandada Celia Quiroz Valencia, observó los lineamientos establecidos en el artículo 292 del C.G. del P., y en consecuencia, tener por contestada la demanda y, notificado al extremo accionado por conducta concluyente.
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de diciembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
1. El 3 de diciembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, emitió pronunciamiento frente a cada uno de los hechos en que se fundamentó el escrito tutelar, e indicó que en el sub judice no se advierte vulneración de algún derecho fundamental que torne procedente el amparo constitucional.
A su turno, Celia Quiroz Valencia en calidad de demandada, solicitó que no se concediera la salvaguarda deprecada, en tanto no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda. 4Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01
3. A través de fallo emitido el 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el auxilio, en atención a que no resultaba razonable la determinación que profirió el Despacho querellado el 8 de octubre del mismo año, ya que la demandante adelantó el procedimiento establecido en el artículo 292 del C.G. del P. para lograr la notificación por aviso de la demandada, pues la impulsora en sede constitucional aportó copia de la constancia de entrega del aviso y, otra del propio aviso, en la cual se consignó su
aviso de la demandada, pues la impulsora en sede constitucional aportó copia de la constancia de entrega del aviso y, otra del propio aviso, en la cual se consignó su cotejo y además, se advierte el sello de la empresa de mensajería.
4. Inconforme con lo anterior, la sede judicial cuestionada deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, como quiera que no ha transgredido ninguna prerrogativa superior a la reclamante, en tanto «El Juzgado no tenía forma de saber que el tramite dado al aviso se efectuó en legal forma, por el contrario, los elementos de juicio traídos por el abogado de la demandante, carecían en ese momento de los requisitos exigidos por el Legislador».
De otro lado, Celia Quiroz Valencia, reiteró que el extremo demandante adelantó una irregular notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual el fallo de resguardo había que revocarse.
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial », salvo que la acción
en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial », salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de resguardo, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa 6Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01 judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. De entrada, es del caso precisar que la autoridad judicial cuestionada emitió los autos adiados del 8 de octubre y 27 de noviembre de 2019, conforme al material probatorio existente para dicha data, el cual evidenciaba que en el aviso enviado a la demandada, no obraba cotejo ni sello de la empresa postal, como en efecto lo advirtió en tal proveído.
Aunado a ello, se resalta que, si bien es cierto, la tutelista aportó copia de la constancia de entrega del aviso, así como del mismo aviso cotejado y sellado, también lo es, que dicha documentación no fue conocida por el Juzgado accionado, en la medida en que se allegó al presente trámite constitucional en primera instancia, razón por la cual no resulta viable exigir al administrador de justicia querellado su valoración. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección invocada, no atiende el principio de subsidiaridad, en 7Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01 atención a que la quejosa tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para solicitar a la autoridad que considera quebrantó sus derechos, que analice las copias de la constancia de entrega del aviso y, del aviso mismo, a fin de establecer si la demandada se notificó por aviso en
considera quebrantó sus derechos, que analice las copias de la constancia de entrega del aviso y, del aviso mismo, a fin de establecer si la demandada se notificó por aviso en los términos establecido en el artículo 292 del C.G. del P. y, si es procedente dejar sin valor ni efecto los autos adiados del 8 de octubre y 27 de noviembre de 2019, y además, otorgar a la autoridad accionada la posibilidad de adoptar las determinaciones que estime pertinentes. Ello si se tiene en cuenta que la accionante, previamente a interponer la presente solicitud de amparo, no puso en conocimiento del Despacho cuestionado tales documentos, para materializar sus actuales pretensiones. De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si la querellante no ha agotado las herramientas jurídicas que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional, no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
3. Por otra parte y, no obstante, que de manera excepcional la acción de tutela procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar
8Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es del caso resaltar que en el sub júdice la quejosa no demostró una circunstancia urgente o de peligro, así como tampoco, la estructuración de un daño «grave e inminente, no meramente
resaltar que en el sub júdice la quejosa no demostró una circunstancia urgente o de peligro, así como tampoco, la estructuración de un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », razón por la cual no resulta viable acudir a la salvaguarda constitucional como mecanismo transitorio y anticiparse a la decisión de la autoridad natural, ya que dichos medios judiciales se tornan efectivos e idóneos para materializar las pretensiones de la censora. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01; entre otras). Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver
amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia 9Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01 adicional.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para revocar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, para, en su lugar, denegar el amparo rogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA el resguardo constitucional invocado.
Comuníquese telegráficamente a las partes e intervinientes. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00372-01
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