CSJ - STC1202-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1202-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1202-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01921-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01921-01
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que es propietario del inmueble rural denominado « Nacapava», adquirido mediante escritura pública No. 1024 de 28 de diciembre de 2001, ubicado en su mayor parte en el municipio de la Calera – Cundinamarca con una extensión de 1753 metros cuadrados, predio que «desde el 31 de marzo de 1977 por resolución 076 del Ministerio de
mayor parte en el municipio de la Calera – Cundinamarca con una extensión de 1753 metros cuadrados, predio que «desde el 31 de marzo de 1977 por resolución 076 del Ministerio de Agricultura y luego por los artículos 61 y 118 de la Ley 99 de 1993, está afectado junto con otros lotes y pertenece en su totalidad a las reservas forestales nacionales llamado «Cuenta alta del río Bogotá y Bosque oriental de Bogotá». Sostiene que por lo anterior la Constructora Palo Alto y Compañía formuló juicio de expropiación, el cual se tramita en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, asunto donde «deliberadamente en perjuicio de los dueños, el despacho desde años atrás se niega a fijar la indemnización, violando el artículo 58 de la Constitución Política, pues debe cancelarse la indemnización previa y por ende debe darse cumplimiento al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, siendo la última estrategia violatoria del debido proceso el no dar traslado de un supuesto recurso de reposición que se presentó en agosto de 2020 y que no se sabe presentado por quién y en contra de qué providencia, todo para evadir el establecimiento de la indemnización y su pago, lo que evidencia un ánimo dilatorio, todo para entorpecer la actuación».
3. En consecuencia, pidió que por esta vía se ordene al accionado «que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, profiera providencia, en la que se establezca y ordene la consignación
3. En consecuencia, pidió que por esta vía se ordene al accionado «que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, profiera providencia, en la que se establezca y ordene la consignación del monto de la indemnización por expropiación minera en el proceso con radicado 2004-04500».
2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01921-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que «el asunto cuestionado se ha venido dilatando porque el accionante, toda decisión que toma el despacho, la ha recurrido, por lo que los últimos años, se ha dedicado a resolver todas y cada una de sus peticiones, siendo temeraria la afirmación en el sentido que hay un supuesto recurso, que no se sabe quién lo presentó, ni en contra de qué, toda vez que el mencionado escrito fue presentado por el actor el 12 de agosto de 2020, en contra del auto proferido el 13 de julio». De igual modo, señaló que « el proceso ingresó al despacho, para resolver no menos de diez (10) peticiones elevadas por el tutelante. Así las cosas, se afirma sin el menor asomo de duda, que el aquí accionante, ha dilatado el proceso a través de los años, con sus recursos y tutelas, no obstante, ahora le endilga dicha mora al despacho». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda al considerar que « no se advierte
accionante, ha dilatado el proceso a través de los años, con sus recursos y tutelas, no obstante, ahora le endilga dicha mora al despacho». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda al considerar que « no se advierte amenaza o vulneración porque no se cumple con el principio de la subsidiariedad, pues la petición que es objeto de amparo que no es otra que disponer la entrega de la indemnización por el predio expropiado, en la actualidad se encuentra el expediente al despacho para resolver sobre la objeción al dictamen rendido por el perito, para que una vez en firme el avalúo se continúe con la siguiente etapa que es la entrega de los bienes y la indemnización, resultando prematuro solicitar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01921-01
De otra parte, indicó no encontrar configurada la mora judicial que se le atribuye al accionado, pues «todas las decisiones adoptadas por el funcionario han sido recurridas por el accionante, además se han presentado multiplicidad de memoriales, solicitudes de nulidad que han sido resueltas, denuncias penales, quejas y vigilancias, evidenciándose que en varias oportunidades el expediente ha sido enviado en calidad de préstamo a otras Corporaciones para su revisión e inspección judicial, aunado el hecho que sólo en lo corrido del año 2020 el peticionario ha promovido cinco acciones de tutela por distintos motivos, lo que ha generado una dilación en el trámite del expediente». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus argumentos
acciones de tutela por distintos motivos, lo que ha generado una dilación en el trámite del expediente». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus argumentos primigenios y agregó que « el tribunal desconoció en su fallo que la autonomía judicial no es absoluta y no puede prestarse para el abuso del poder, pues sus derechos han sido violados manifiestamente en el proceso de expropiación por el Juzgado 49 civil del circuito de Bogotá, porque ese juzgado no ha señalado un término para la realización de la estimación de la indemnización ordenada por el artículo 58 de la Constitución Política» transcurriendo muchos años sin que el juez resuelva la objeción a un dictamen pericial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada vulneró las garantías invocadas por el accionante en el escrito introductor al interior del proceso de 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01921-01
expropiación que allí se adelanta, por, supuestamente no dar celeridad al trámite.
2. De la mora judicial.
En relación con el deber del juez de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad
verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”(…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01). 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01921-01
3. Solución al caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formula el querellante y atendiendo a los elementos de juicio que se adosaron al expediente, prontamente se advierte que no existe la transgresión por aquel denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada que se le atribuyó en el libelo introductor. En efecto, de las explicaciones brindadas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y de las pruebas aportadas, se colige con suficiencia que, en el juicio cuestionado el 5 de mayo de 2011 se emitió sentencia que resolvió « Decretar la expropiación por causa de utilidad pública e interés social a favor de la sociedad constructora Palo Alto y Cía. S. en C., del lote objeto de litigio » y una vez que se posesionó el perito
resolvió « Decretar la expropiación por causa de utilidad pública e interés social a favor de la sociedad constructora Palo Alto y Cía. S. en C., del lote objeto de litigio » y una vez que se posesionó el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para estimar el valor del bien y separadamente la indemnización a favor de los interesados, rindió el dictamen el 15 de enero de 2013 y surtido el traslado del mismo a las partes, se allegaron varios escritos solicitando aclaración y objeciones. De igual modo, se observa que, aclarada la experticia, se dio trámite a las oposiciones en atención al numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, hallándose actualmente el asunto al despacho para resolver al respecto junto con otros memoriales presentados por el quejoso. 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01921-01
Igualmente, se vislumbra que, a lo largo del juicio, el actor ha presentado diversidad de recursos, peticiones, denuncias penales y disciplinarias, así como solicitudes de nulidad que han suscitado retraso en el trámite normal de la actuación, conforme lo destacó la magistratura de primera instancia, por tanto, no se puede predi car de la autoridad encartada una patente vulneración de las prerrogativas superiores del extremo accionante. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada,
viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01921-01
muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un
muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en el normal adelantamiento del trámite procesal objeto de la queja, no son producto de una evidente desidia de la autoridad convocada, sino que obedecen a las múltiples intervenciones de los sujetos procesales, en especial del quejoso, que han impedido resolver sobre la objeción al dictamen y así continuar con las demás etapas del asunto. Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del juzgado encartado, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la denegación del resguardo porque no es posible atribuir a la autoridad convocada una actitud negligente u omisiva a 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01921-01
denegación del resguardo porque no es posible atribuir a la autoridad convocada una actitud negligente u omisiva a 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01921-01
partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01921-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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