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CSJ - STC12020-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12020-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC12020-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01055-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiéis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por José Conrado Ramírez Castro contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales , trámite al que fue vinculad a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdadRad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 material, a la seguridad social, al mínimo vital, a «la prevalencia de la realidad sobre las formas », a la « favorabilidad» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso declarativo laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la

autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso declarativo laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral, que tras dejar sin efecto la sentencia de casación emitida dentro del referido asunto, «se le reconozca por el Fondo de Pensiones Colpensiones [su] prestación económica de la pensión de vejez, bajo los parámetros del artículo 6º del Decreto 546 de 1971», o que subsidiariamente, « se [l] e reconozca la prestación económica de la Pensión por Aportes o de Vejez, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, toda vez que (…) antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, fu[e] empleado público y siempre coti[zó] al seguro social»

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que luego de que en el año 2013 Colpensiones le negara la pensión de vejez que reclamó con respaldo en el Decreto 546 de 1971, con el mismo propósito presentó demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien le negó las pretensiones, decisión que confirmó el 23 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, última determinación que atacó mediante el recurso extraordinario de casación, y que no fue casada el 5 de mayo de 2020 por la Sala de

Superior de la misma ciudad, última determinación que atacó mediante el recurso extraordinario de casación, y que no fue casada el 5 de mayo de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sin analizarse de fondo su situación, por falta de requisitos de técnica. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 Asegura que lo resuelto transgredió su «derecho a la igualdad material», porque se desempeñó como abogado de oficio desde el mes de noviembre de 1992 al 10 de agosto de 1996 y como Defensor Público desde el 11 de agosto de 1996 hasta el 5 de septiembre de 2012 a través de « una serie de contratos de prestación de servicios», última fecha en que cumplió la edad para jubilarse, debiendo asimilarse su cargo al de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, por haber compartido su labor en los estrados con funcionarios que si tenían derecho a la pensión que le fue negada, además, desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992 fue agente el ministerio público como Personero del Municipio de Manzanares, Caldas, situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado

parte del juez de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por Fiduagraria SA, informó que no hizo parte del decurso cuestionado, y que es a Colpensiones a quien corresponde manifestarse sobre las pretensiones del gestor. b. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió denegar la protección reclamada, porque la acción de tutela no es la vía adecuada para el reclamo de una pensión de vejez. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 c. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó remitirse a lo que plasmó en su sentencia SL1361-2020, con que resolvió el recurso de casación interpuesto por el aquí interesado dentro del referido proceso, resaltando que lo pretendido por éste es «reabrir un proceso o debate ya concluido» por no compartir el sentido de su decisión, siendo que en ésta se constató que la formulación y sustentación de la demanda de casación no se cumplió con las exigencias mínimas para un estudio de fondo, con todo, resaltó, actuando «con extrema laxitud», se abordaron los cargos propuestos y se observó que no podían tener éxito «por cuanto el Tribunal para nada desconoció el régimen de transición que beneficiaba al actor, sino que consideró que éste no reunía los requisitos para obtener una pensión a la luz del artículo 6º del Decreto

tener éxito «por cuanto el Tribunal para nada desconoció el régimen de transición que beneficiaba al actor, sino que consideró que éste no reunía los requisitos para obtener una pensión a la luz del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 como era su aspiración». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, para lo cual señaló que, « más allá de que la Sala accionada, en la sentencia de casación, haya formulado reparos formales a la demanda de casación, que impedían el examen del cargo allí presentado, le explicó al recurrente que de poderse estudiar tampoco tendrá éxito, por cuanto el Tribunal no desconoció el régimen de transición que beneficiaba al accionante. Contrario a ello, consideró que Ramírez Castro no reunía los requisitos para obtener una pensión bajo el contenido del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en la medida en que el tiempo servido como Personero Municipal era insuficiente frente al exigido por esa disposición para acceder y poder 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 beneficiarse de ese régimen especial. Agregó que para obtener el derecho pensional bajo dicha ley, es necesario tener 55 años de edad y haber laborado 20 años al servicio del Estado continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido en la Rama Judicial o el Ministerio Público. Observó también, que en el fallo cuestionado se expusieron los motivos para no poder equiparar el tiempo servido en la Defensoría Pública como si fuera prestado al

Observó también, que en el fallo cuestionado se expusieron los motivos para no poder equiparar el tiempo servido en la Defensoría Pública como si fuera prestado al Ministerio Público, además de precisarse que si se pretendía tal declaración, ha debido vincularse al empleador; de manera que, en suma, «es palpable, pues, que la decisión censurada no estructuró ninguna vulneración de las garantías fundamentales. Por el contrario, se aprecia razonable y debidamente motivada. No configura, entonces, ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que no hubo pronunciamiento de fondo sobre su «derecho a la igualdad material»

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga

de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de del ciudadano José Conrado Ramírez está encaminada, en lo fundamental, contra la sentencia dictada el 5 de mayo del

año que avanza por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se resolvió no casar el fallo de 23 de agosto de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con que a su vez se había confirmado la negativa a las pretensiones decidida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la prenombrada ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues según su criterio, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez, por « derecho a la igualdad material» con un funcionario del Ministerio Público.

3. No obstante, u na vez revisado el contenido de la sentencia emitida por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, corresponde confirmar la sentencia atacada ya que no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que lo resuelto lejos está de

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 poder ser catalogado como arbitrario o antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 poder ser catalogado como arbitrario o antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión, tal y como pasa a verse: En efecto, en dicho proveído, al estudiar el único cargo propuesto por el aquí accionado contra el fallo de segundo grado, la Corporación accionada consideró de entrada que «en este asunto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos», falencias que expuso en detalle, y que eran suficientes para desestimar el recurso, con todo, consideró a continuación, que en el escenario en que las pruebas mencionadas en el cargo se entendieran como valoradas con error « no habría lugar a enrostrarle ningún equívoco fáctico al Tribunal », hipótesis que sustentó en el análisis que de esos medios de convicción se hizo en la sentencia de segunda instancia, encontrándolo acorde con tales medios. A continuación, consideró que « si se asumiera que el cargo se dirige por la senda jurídica y por extremada holgura se entendiera que el reproche que el recurrente le hace al Tribunal, es que no hubiera advertido que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió reconocer su derecho pensional a la luz del artículo 6 de Decreto 546 de 1971, toda vez que en aplicación del principio de igualdad su tiempo servido como defensor público se debe entender prestado al Ministerio Público, la Corte tendría que decir que el censor parte de premisas ajenas a las

vez que en aplicación del principio de igualdad su tiempo servido como defensor público se debe entender prestado al Ministerio Público, la Corte tendría que decir que el censor parte de premisas ajenas a las que soportan la decisión impugnada» Premisa que soportó en que, « por cuanto el Tribunal en este asunto nunca desconoció el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como equivocadamente afirma el recurrente, por el contrario, 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 expresamente señaló que, el convocante al proceso era beneficiario del régimen de transición pensional, el cual en su caso podía aplicarse hasta el 31 diciembre 2014, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas. Empero, lo que sucedió es que al entrar a verificar si, desde la perspectiva de lo fáctico, cumplía los requisitos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para obtener el derecho pensional reclamado, los cuales consisten en tener 55 años de edad y haber laborado 20 años al servicio del Estado continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público; el juez plural encontró que si bien, en principio, el promotor del proceso podía estar cobijado por dicha norma, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestó sus servicios al Ministerio Público en

plural encontró que si bien, en principio, el promotor del proceso podía estar cobijado por dicha norma, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestó sus servicios al Ministerio Público en calidad de Personero Municipal y a su vez, tuvo unos periodos laborados en el Ministerio de Defensa, lo cierto es que no cumplió con la densidad de tiempo requerida por esa normativa, ya que ese lapso de servicios en tota l fue de 180 semanas, que se traduce en tres años y seis meses, pero solo un año lo fue como Personero Municipal, lo cual evidentemente resulta inferior a los 10 años de servici o en el Ministerio Público o Rama Judicial, tal como lo exige la disposición mencionada» A continuación, frente a la aplicación del derecho a la igualdad que el gestor insiste en reclamar en este escenario, advirtió que « el juez de alzada tampoco desconoció que el actor solicitó la pensión de jubilación de que trata el artículo 6 de Decreto 546 de 1971, en aplicación del derecho de igualdad, habida cuenta que frente a ese tópico explicó, que para efectos de examinar la procedencia del derecho pensional establecido en la aludida norma, no es permitido contabilizar las semanas que el demandante cotizó en calidad de independiente al régimen de prima media con prestación definida, ni siquiera bajo la óptica del principio de la igualdad a la que se alude en 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 la apelación, dado que todo el tiempo que certifica la Defensoría del

siquiera bajo la óptica del principio de la igualdad a la que se alude en 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 la apelación, dado que todo el tiempo que certifica la Defensoría del Pueblo (f.°71), corresponde a una vinculación como contratista independiente mediante contratos de prestación de servicios profesionales, y no como funcionario o empleado; modalidad que tiene características y obligaciones particulares muy distintas a una vinculación laboral legal y reglamentaria propias de los servidores públicos». Y finalmente, en cuanto a la solicitud del gestor para que se le reconociera la calidad de servidor público a través de la figura del contrato realidad, estimó la Corte que « el a quo acertó al asegurar que la declaratoria de una relación legal y reglamentaria entre el señor Ramírez Castro y la Defensoría del Pueblo no era del resorte del juez laboral y tampoco podía decidirse favorablemente, dado que su presunta empleadora no fue llamada a integrar el presente litigio» (CSJ SL1361-2020).

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el aquí interesado, lo decidido emergió de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso.

Y es que, como quedó visto, para arribar a su decisión,

disentimiento expuesto, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso. Y es que, como quedó visto, para arribar a su decisión, la Corporación accionada, aunque constató que la demanda con que se promovió el recurso extraordinario de casación tenía deficiencias que tornaban en improcedente un estudio de fondo, flexibilizó los requisitos procesales exigidos para el medio incoado y encontró que no había prueba de que el actor hubiera cotizado las semanas suficientes para la 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 pensión especial que pretendía, sin que fuera posible sumarle las que laboró como independiente al régimen de prima media con prestación definida, ya que las mismas fueron certificadas por la Defensoría del Pueblo por contratos de prestación de servicios profesionales, más no como funcionario o empleado, sin que pudiera el juez laboral entrar a declarar que ese vínculo era realmente de servidor público, por virtud de la figura del contrato realidad, máxime cuando al debate no se había vinculado a la entidad supuestamente empleadora.

5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto,

anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01 accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con Ausencia Justificada 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01055-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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