CSJ - STC12020-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12020-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12020-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03539-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Pasto, a la que fueron vinculados los partícipes en el recaudo que motiva la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Como sustento relató, en lo relevante, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, ante quien se adelantaba el litigio ejecutivo con garantías real y personal n.° 2022-00060, por demanda suya frente al Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, así como respecto a Victoria Administradores S.A.S., Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica LilianaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03539-00
2 Toro Villota (estos como avalistas del Patrimonio Autónomo), dispuso, con sentencia anticipada de 25 de abril de 2023, « no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares…». Adujo haber apelado dicho veredicto, pero el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Civil Familia, optó por confirmarlo en fallo de 20
ejecución y levantar las medidas cautelares…». Adujo haber apelado dicho veredicto, pero el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Civil Familia, optó por confirmarlo en fallo de 20 de junio del año en curso. Criticó, entonces, el cese del juicio ejecutivo en cita por « defecto fáctico», pues, en síntesis, los operadores de justicia requeridos pasaron por alto un «sustancial» y adecuado análisis al pagaré base de cobro, documento en el que, a diferencia del criterio de aquellos, no existen «dos fechas de vencimiento», en la medida en que ambos momentos representan dos situaciones de hecho distintas: una, «el 13 de diciembre de 2021 [como día] de vencimiento» de la obligación, y otra, «el 24 de febrero de 2022[ como corte] de liquidación de las UVR…». De ahí que, por ende, los falladores tergiversaran el contenido del título, en cuya cláusula novena se le dio la facultad de llenar los espacios en blanco, incluso en lo referente a la expiración de la deuda, de donde, no había razón para restarle validez.
3. Pidió la tutelante dejar sin efecto las determinaciones judiciales cuestionadas y, por consiguiente, continuar con la ejecución, dado que el pagaré en debate «es claro, expreso y actualmente exigible».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03539-00
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1. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo, por no vulneración y pertinencia de su pronunciamiento. Brindó link del
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1. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo, por no vulneración y pertinencia de su pronunciamiento. Brindó link del expediente en disenso.
2. La vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz explicó lo sucedido.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine , compete analizar la sentencia del pasado 20 de junio, al ser la que, en apelación, acabó por zanjar toda discusión sobre la terminación del litigio ejecutivo de la aquí promotora.
Fallo en el que, en lo de importancia, el Tribunal Superior de Pasto empezó por señalar: [E]l debate (…) radica en que de acuerdo con la fundamentación de la sede judicial de primer grado el pagaré base de recaudo no es exigible, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento resulta(…) ambigua... Revisado el documento báculo de cobro y las condiciones literales en él contenidas, se constata que no existe claridad respecto a la fecha de vencimiento de la obligación que se persigue, como quiera que de conformidad
Revisado el documento báculo de cobro y las condiciones literales en él contenidas, se constata que no existe claridad respecto a la fecha de vencimiento de la obligación que se persigue, como quiera que de conformidad con lo expuesto en el contenido del título valor, la misma bien podría corresponder al 13 de diciembre de 2021 tal como así está expuesto en el encabezado del pagaré o al 24 de febrero de 2022 como se señaló más adelante en la primera cláusula del referido documento…[;] luego, es palmar, que dichoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03539-00 4 título no contiene uno de los elementos esenciales previstos en las normas [comerciales] , como es la forma de vencimiento … (Énfasis). A renglón seguido, el aludido juez de alzada resaltó que: l as explicaciones otorgadas por la entidad ejecutante ahora alzadista no logran cambiar el panorama expuesto, si se tiene en cuenta que, las aclaraciones que brindó acerca de la autorización que otorgó el deudor para que el Banco llene los espacios en blanco en diferentes tópicos como la fecha del vencimiento del pagaré y la fecha en que se liquiden las UVR [no] logr[an] otorgar claridad al respecto; es decir, esas aseveraciones en nada cambian las cosas, toda vez que eso no es lo que se desprende de la literalidad del título valor, ya que una es la fecha que se especificó en el encabezado como “VENCIMIENTO: 13 Diciembre (sic) de 2021” y otra la que se incluyó en la
cosas, toda vez que eso no es lo que se desprende de la literalidad del título valor, ya que una es la fecha que se especificó en el encabezado como “VENCIMIENTO: 13 Diciembre (sic) de 2021” y otra la que se incluyó en la cláusula primera al puntualizar que “ La cantidad anterior será pagada de conformidad con la forma de liquidación antes expresada, el… 24 de febrero de 2022”, tornando en incierta la fecha de exigibilidad de la obligación , ya que con sustento en el principio de literalidad de los títulos valores únicamente cuenta lo que está consignado en su tenor literal, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares que no consten en el cuerpo del mismo. Del contenido en el pagaré, no es posible, como lo ha pretendido la alzadista, sostener que el 13 de diciembre de 2021 corresponde a la fecha de vencimiento y el 24 de febrero de 2022 a la data del diligenciamiento que se toma como referencia para conocer el valor de las UVR a ese día, por cuanto esa información no es la que se desprende de la lectura del contenido literal…; es decir, dicho panorama tal como lo ha presentado la censorista deviene de la explicación que ella ha brindado, m[a]s no de lo que realmente las condiciones y demás estipulaciones contenidas en el título demuestran. Sin lugar a dudas, el artículo 619 del código mercantil, no da lugar a aplicar criterios interpretativos que se salgan de lo traído a colación, máxime cuando debe aplicarse en concordancia con el numeral cuarto del artículo 709 ibídem, el cual advierte que (…)el pagaré deberá contener la forma de vencimiento. (…)
criterios interpretativos que se salgan de lo traído a colación, máxime cuando debe aplicarse en concordancia con el numeral cuarto del artículo 709 ibídem, el cual advierte que (…)el pagaré deberá contener la forma de vencimiento. (…) En un asunto de similares contornos a los supuestos factuales que dieron origen al trámite que hoy ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia[, CSJ STC1506-2019,] expuso lo siguiente: “Las elucubraciones transcritas no entrañan irregularidad, pues se explicó lo relativo al vencimiento de cartulares como el aportado en el caso denunciado y se sustentó suficientemente el incumplimiento de lo previsto en la ley, porRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03539-00 5 cuanto se fijaron dos fechas de pago en el pagaré, sin que la alusión a la forma de cancelación, contenida en documentos adicionales, subsanara la falencia, pues acudir a tales soportes, en efecto, contraría los principios de literalidad e incorporación de los títulos valores”... (Destacado de la Sala). Finalmente, el Tribunal acotó: [D]el panorama fáctico y normativo, se concluye que como acertadamente lo evidenció el juzgado de primer grado, en este caso la fecha de vencimiento del pagaré no resulta claro, pues de su revisión aparecen dos fechas, lo que claramente afecta la exigibilidad, como quiera que se desconoce a partir de qué data la misma debe tenerse en cuenta, así como desde cuando surgen los intereses y se debe tener en cuenta la data para efectos de la prescripción , no pudiendo echarse de menos que el documento solo otorga al tenedor los
qué data la misma debe tenerse en cuenta, así como desde cuando surgen los intereses y se debe tener en cuenta la data para efectos de la prescripción , no pudiendo echarse de menos que el documento solo otorga al tenedor los derechos que expresamente están delimitados en él…, como lo ha entendido la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia… (Subrayas con intención). Así, la sentencia acabada de abordar no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de manera que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la empresa tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso ratificar el cese de su demanda de ejecución , dada, en últimas, la ausencia de claridad en cuanto a la forma de vencimiento de la obligación contenida en el pagaré materia de cobro, sin que aquella -como apelantelograra desvirtuar que las dos fechas ahí indicadas correspondieran a momentos distintos. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funcionesRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03539-00 6 asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
6 asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Por último, resta recordar que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la demanda supralegal de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo
supralegal de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03539-00 7 Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala