CSJ - STC12021-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12021-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12021-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00446-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Rafael Fuentes Torres contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP. ANTECEDENTES 1.- El promotor, por intermedio de apoderado y en su condición de heredero de Rafael Fuentes Miranda, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso» , «seguridad social» y el «principio de favorabilidad», para que, enRad. N° 11001-02-04-000-2020-00446-01 consecuencia, se deje «sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (10/07/2019), la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena (13/03/2015), el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena (16/01/2014)[,] dictadas dentro del proceso
(10/07/2019), la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena (13/03/2015), el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena (16/01/2014)[,] dictadas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Rafael Fuentes Miranda para que en su defecto se atienda el precedente constitucional relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de la convención colectiva». Como sustento de sus aspiraciones relató que su fallecido padre laboró en la liquidada empresa Puertos de Colombia desde el 14 de enero de 1972 hasta el 25 de mayo de 1992, esto es, 18 años, 1 mes y 22 días. Adujo que su progenitor tenía «derecho a la pensión de vejez» contemplada en la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1991 a 1993, que estipulaba: “Cuando un trabajador cumpliere sesenta (60) años de edad y más de diez (10) años de servicios, y menos de veinte (20), la empresa le reconocerá una pensión especial de vejez (…)” , empero cuando la reclamó le fue negada mediante Resolución 733 de 10 de septiembre de 2001, reiterada en la 870 de 8 de julio de 2008, «en ambas aduciéndose [como argumento el] despido con justa causa».
Manifestó que su ascendiente formuló demanda laboral en procura del reconocimiento de la «pensión de
argumento el] despido con justa causa».
Manifestó que su ascendiente formuló demanda laboral en procura del reconocimiento de la «pensión de vejez», pero el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena desestimó las pretensiones al estimar que «cuando cumplió la edad de 60 años no tenía la calidad de 2Rad. N° 11001-02-04-000-2020-00446-01 trabajador de la empresa Puertos de Colombia » (16 en. 2014) , providencia confirmada por el Superior, quien concluyó que «el demandante no cumplió la edad en el curso de la relación laboral como lo tiene adoctrinado la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia» (13 mar. 2015). Indicó que se interpuso recurso extraordinario de casación por desconocimiento del «principio de favorabilidad», resuelto de manera desfavorable (10 jul. 2019). Agregó que Fuentes Miranda falleció el 23 de junio de 2017 y que sus familiares solo tuvieron conocimiento del veredicto que puso fin al remedio casacional en el mes de diciembre de 2019. En su opinión, tales pronunciamientos desconocieron el artículo 53 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el «principio de favorabilidad» en la exégesis de las disposiciones de las «convenciones colectivas de trabajo». 2.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena afirmó que al demandante se le respetaron todos
la exégesis de las disposiciones de las «convenciones colectivas de trabajo». 2.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena afirmó que al demandante se le respetaron todos los atributos legales y superlativos. El Tribunal rogó que se declinara la salvaguarda, comoquiera que la Litis se decidió conforme a las normas sustanciales vigentes, esto es, a la «convención colectiva de trabajo» aplicable a la cuestión y el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre «interpretación de las cláusulas convencionales». 3Rad. N° 11001-02-04-000-2020-00446-01 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP instó el rechazo del resguardo por improcedente. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que «las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate», y que no «es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria». 4.- El gestor repelió el anterior desenlace, resaltando
nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria». 4.- El gestor repelió el anterior desenlace, resaltando que «la Corte Constitucional ha establecido la forma como se causa la pensión de jubilación convencional, no siendo dispensable para adquirir el derecho, que el trabajador se encuentre al servicio de empresa al momento de cumplir la edad». CONSIDERACIONES 1.- En el sub – examine, contrario a lo argüido por el tutelante, no se observa algún desafuero transgresor de sus garantías fundamentales, en virtud de lo cual desde ya se anuncia la ratificación de la sentencia confutada. 4Rad. N° 11001-02-04-000-2020-00446-01 2.- De la revisión de la causa natural se advierte que la determinación del Tribunal enjuiciado en sede de segunda instancia, a través de la cual confirmó la de primer grado que denegó la «pensión de vejez» anhelada por Rafael Fuentes Miranda no luce infunda, ni desconoció el artículo 53 de la Carta Política o la «jurisprudencia constitucional », pues para arribar a tal deducción, esgrimió lo siguiente: (…) la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto de la permanencia del trabajador para acceder a dicha pensión, sosteniendo este criterio en asuntos similares en la sentencia 39.314 del 8 de junio de 2011, Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos, en
trabajador para acceder a dicha pensión, sosteniendo este criterio en asuntos similares en la sentencia 39.314 del 8 de junio de 2011, Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos, en esta sentencia se expresó […] “de acuerdo a la anterior norma transcrita para adquirir el derecho a la pensión de jubilación es menester que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral”. La Corte considera que el efecto de una lectura atenta a una disposición convencional objeto de controversia, se puede inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador al servicio de la empresa (…). La Corte Suprema expreso igual criterio también en radicado 29.841 de febrero de 2008, sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 29.033, en esta última considera que la expresión “trabajadores” que invariablemente consigna la imposición se aplica a quienes en su sentido lato y natural tengan esa condición (…). En el caso en examen, vemos que efectivamente el parágrafo 4 del artículo 113 [de la convención de trabajo] 5Rad. N° 11001-02-04-000-2020-00446-01 dice: “Cuando un trabajador cumpliere 60 años de edad”,
parágrafo 4 del artículo 113 [de la convención de trabajo] 5Rad. N° 11001-02-04-000-2020-00446-01 dice: “Cuando un trabajador cumpliere 60 años de edad”, entonces vemos que la norma está exigiendo que sea trabajador, así que al momento de cumplir la edad debe estar trabajando, conforme ya se analizó por la jurisprudencia expresada por la Corte Suprema de Justicia. En este caso vemos que nació el 3 de octubre de 1945, cumplió los 60 años de edad el 3 de octubre de 2005, con posterioridad a la fecha en la cual ya había terminado su relación laboral (…). Con fundamento en lo anterior está demostrado que no tiene derecho a la pensión de jubilación, de forma similar sobre la interpretación de estas clausulas pensiónales, el Tribunal ha fallado en forma similar en el proceso de Vilma Díaz Torres del 22 de julio de 2011, radicado 130013105008 2008 00283 02, también lo hizo en el proceso de Enrique Ramos contra Caprecom y otros, 29 de febrero de 2002, (…) y en el proceso de Julio Lombana contra Caprecom, 31 de julio de 2014 (…) (Audio audiencia de segunda instancia) (Resalta la Corte). A su vez, el anterior proveído fue estudiado vía «casación» por la Sala Laboral de esta Corte, quien en
audiencia de segunda instancia) (Resalta la Corte). A su vez, el anterior proveído fue estudiado vía «casación» por la Sala Laboral de esta Corte, quien en SL2581 de 10 de julio de 2019, coligió que, (…) del análisis de los elementos de convicción, el Tribunal concluyó que el actor no cumplió los requisitos del parágrafo 4 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, por cuanto para el momento en que cumplió 60 años ya no laboraba en Puertos de Colombia, por manera que no tenía la condición de trabajador activo que, dedujo, exige la convención para acceder a la prestación jubilatoria. 6Rad. N° 11001-02-04-000-2020-00446-01 Por su parte, la censura opta por la senda de los hechos para controvertir la decisión colegiada; empero, omite individualizar las pruebas no apreciadas o erróneamente estimadas, no soporta la acusación en perspectiva de desquiciar los pilares de la sentencia, a los cuales ni siquiera alude; se limita a formular el cargo y a recordar el tiempo laborado en Puertos de Colombia, que era beneficiario del acuerdo colectivo y que supera los 60 años. Las reflexiones que hace el demandante sobre el principio de favorabilidad, resultarían admisibles en las instancias, que no en sede extraordinaria, en la cual resulta infructuosa cualquier argumentación que no involucre los
Las reflexiones que hace el demandante sobre el principio de favorabilidad, resultarían admisibles en las instancias, que no en sede extraordinaria, en la cual resulta infructuosa cualquier argumentación que no involucre los pilares de la sentencia gravada, por cuanto lo que le compete a la Corte en sede extraordinaria es resolver el juicio de legalidad que sobre aquella propone el recurrente. Por ello, el ataque luce desacertado e insuficiente, imposible de enderezar oficiosamente una sentencia que arriba provista de las presunciones de acierto y legalidad, dado el carácter rogado y oficioso del recurso de casación. (Destaca la Sala). En ese orden, lo reflexionado por los accionados no luce descabellado o caprichoso, ya que, contrario a lo sostenido por el precursor, el no reconocimiento de la «pensión de vejez» tiene cimiento en la falta de cumplimiento por parte del ex trabajador de los requisitos estipulados expresamente en la «convención colectiva de trabajo» como necesarios para acceder a ella, además se encuentra en armonía con la «jurisprudencia» de la Sala de Casación Laboral de esta Corte y de la Magistratura acusada, aplicada en casos análogos.
Entonces, surge claro que lo que busca el discordante 7Rad. N° 11001-02-04-000-2020-00446-01 es imponer su perspectiva, lo que contradice la esencia de este instrumento excepcional, dado que el administrador de
Entonces, surge claro que lo que busca el discordante 7Rad. N° 11001-02-04-000-2020-00446-01 es imponer su perspectiva, lo que contradice la esencia de este instrumento excepcional, dado que el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación ostensible al «interpretar» las normas que regulan la temática en discusión, supuesto que aquí no aflora, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir por el deber de respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan esta función. Frente al tema ha dicho esta Sala, que con abstracción (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ Sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC5614-2020). 3.- Baste lo antes enunciado para acoger el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
3.- Baste lo antes enunciado para acoger el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia 8Rad. N° 11001-02-04-000-2020-00446-01 anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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