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CSJ - STC12021-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12021-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12021-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03658-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Edgar de Jesús Cardona Corrales formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea 73001-31-03-001-2022-00008-05.

ANTECEDENTES El promotor señaló, en lo esencial, que en calidad de asociado y ex directivo de Velotax Ltda., promovió demanda de impugnación en contra de la asamblea ordinaria de la sociedad del 5 de marzo de 2021acta n.° 85 –, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que, luego del trámite respectivo, zanjó la instancia (08 ag. 2023).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03658-00 2 Mediante auto del 2 de diciembre de 2023, el fallador del circuito ordenó el levantamiento de la medida cautelar que dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del acta n.° 85, decisión frente a la cual formuló los recursos de ley. La sentencia, objeto del remedio vertical, fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué que reconoció la caducidad de la acción «para

los recursos de ley. La sentencia, objeto del remedio vertical, fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué que reconoció la caducidad de la acción «para impugnar el acta de la asamblea número 85» (21 mar. 2024). Para el quejoso, la decisión del juez colegiado es equivocada, por cuanto (i) desconoció dos pronunciamientos del juzgador del circuito en sentido contrario1, es decir, que no accedieron a la declaratoria de caducidad de la acción del acta n.° 85; (ii) se pronunció sobre un asunto – la caducidad de la acción del acta n.° 85 - no pedido expresamente por la parte; y (iii) no resolvió el recurso de apelación que se elevó contra el auto del 2 de diciembre de 2023. De esta manera, requirió ordenar la «nulidad de auto proferido por el H. Tribunal del Tolima Ibagué proferida en marzo 21 del año 2024 que declaró la caducidad de la acción de impugnación del acta 85 de la Cooperativa Velotax.» 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué permitió acceso al expediente digital. La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

1 Autos del 25 de enero de 2022 y 3 marzo del 2023.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03658-00 3 CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la sentencia censurada no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. Revisada la resolución objetada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los contornos del debate, emprendió su estudio respecto de los presupuestos procesales de la acción exigidos por el legislador. De esta manera, citó el contenido de los artículos 118 y 382 del Código General del Proceso, de los cuales destacó que una petición de esta naturaleza - impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado - solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del respectivo acto, término cuyo vencimiento, si sucede en día inhábil, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Luego de razonar acerca del instituto de la caducidad estableció, que el acto refutado fue creado el 5 de marzo de 2021 e inscrito el 27 de octubre siguiente, por lo que la postulación de impugnación podía plantearse hasta el 27 de diciembre de ese mismo año; «sin embargo, en razón a que para dicha fecha corría la “vacancia judicial”, su vencimiento se extendía

siguiente, por lo que la postulación de impugnación podía plantearse hasta el 27 de diciembre de ese mismo año; «sin embargo, en razón a que para dicha fecha corría la “vacancia judicial”, su vencimiento se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, al 11 de enero de 2022, en coherencia con lo estipulado en el artículo 62 de la ley 4 de 1913.» Fijado el extremo temporal, el Tribunal valoró las actuaciones y concluyó queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03658-00 4 «(…) los actos desplegados para la presentación de la demanda no surtieren efecto alguno conforme al artículo 94 del C.G.P., en razón a que el plazo concedido por el legislador feneció el 11 de enero de 2022, sin que hasta ese momento, se hubiera interpuesto la demanda en la Oficina Judicial de Reparto, trámite que solamente se adelantó con la documentación remitida el 14 de enero del mismo año por la Personería Municipal de Ibagué, calenda para la cual se considera promovida la acción a destiempo del término de caducidad.» Puestas las cosas de esta manera y en lo que tiene que ver con el cargo formulado, relativo a que la magistratura rebosó su competencia al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el juzgador del circuito (caducidad), pronto se advierte el fracaso del resguardo ya que tal situación no comporta la vulneración invocada por el promotor, puesto que, como lo ha considera esta Sala en otras oportunidades (CSJ STC16490-2022), el fallador sí debía resolver

fracaso del resguardo ya que tal situación no comporta la vulneración invocada por el promotor, puesto que, como lo ha considera esta Sala en otras oportunidades (CSJ STC16490-2022), el fallador sí debía resolver sobre esa temática aunque no se le hubiera propuesto en la alzada o en la contestación de la demanda. En esta vía, el artículo 282 del Código General del Proceso enseña que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa». En armonía con lo anterior, el canon 328 ibidem determina que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Así, es suficiente verificar la norma para dejar en evidencia que el actuar del Tribunal no comportó el desafuero endilgado, pues la eventualRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03658-00 5 configuración de la caducidad de la acción es un asunto que -por expresa disposición del legisladordebe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores. (CSJ Sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-1183501, Sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras.) En lo que tiene que ver con el reproche por la ausencia de resolución del recurso de apelación que se enfiló frente al auto del 2 de diciembre de 2022, la acusación deviene estéril e infundada, en atención a que el juez

En lo que tiene que ver con el reproche por la ausencia de resolución del recurso de apelación que se enfiló frente al auto del 2 de diciembre de 2022, la acusación deviene estéril e infundada, en atención a que el juez colegiado atendió y definió la impugnación en la providencia ahora analizada, esto es, la sentencia del 21 de marzo de 2024, así: «Ahora bien, concerniente al recurso de apelación elevado por los demandantes en contra del auto de 2 de diciembre de 2022, por el cual se repuso la cautela dispuesta en proveído de junio 6 del mismo año, donde se levantó la suspensión provisional "(...) de los efectos de las asambleas ordinarias y extraordinarias de Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, documentadas en las actas (...) # 79 del 10 de marzo de 2017 (...) # 80 del 20 de abril de 2017 (.) # 81 del 21 de noviembre de 2017 (...) # 82 del 6 de marzo de 2018 (...) # 83 del 8 de marzo de 2019 (...) # 84 del 6 de marzo de 2020 (...) # 85 del 5 de marzo de 2021 (...)"; debe la Sala indicar que por sustracción de materia se hace inane descender sobre su estudio, por un lado, en razón a la falta de prosperidad de la pretensión principal debido a la caducidad reconocida en renglones que preceden y, por otro, porque los recurrentes no emitieron juicio de valor alguno sobre las actas No. 79, 80, 81, 82, 83 y 84, que permita controvertir la declaración de caducidad impuesta por la primera

emitieron juicio de valor alguno sobre las actas No. 79, 80, 81, 82, 83 y 84, que permita controvertir la declaración de caducidad impuesta por la primera instancia en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada.» Entonces, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03658-00 6 las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03658-00 7

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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