CSJ - STC12022-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12022-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12022-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la tutela que Hernán Antonio Barrero Bravo le interpuso al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2016-00157-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista acusó al estrado accionado de quebrantar sus derechos en el ejecutivo que Alfredo Barrera Bravo le promovió con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida en el juicio de petición de herencia que le precedió. Para su protección, solicitó revocar elRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01 interlocutorio a través del cual se resolvieron, vía reposición, las «excepciones de mérito» formuladas (7 sep. 2020) y el que negó la invalidez del mismo (30 oct. 2020). Adujo, en síntesis, que enterado del mandamiento de pago propuso las «excepciones» que denominó: (i) «Extemporaneidad para solicitar la ejecución con base en la
Adujo, en síntesis, que enterado del mandamiento de pago propuso las «excepciones» que denominó: (i) «Extemporaneidad para solicitar la ejecución con base en la sentencia del 11 de marzo de 2020 a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, (ii) La condena en frutos en el proceso de petición de herencia se hizo prematuramente mediante la sentencia del 11 de marzo de
2020. No se tuvo en cuenta la providencia del 13 de febrero de 2018, rad. 251183-3103-001-2016-00157-02 del Tribunal Superior de Cundinamarca, y (iii) Compensación» . Sin embargo, el juzgado reprochado no les impartió el trámite correspondiente, pues las decidió como un «recurso de reposición» contra la orden de apremio, cuando debía convocar a audiencia para solventarlas.
Expuso que para conjurar el yerro instó la invalidez, sin éxito, porque su pedimento fue desestimado. Señaló, además, que lo definido en el fondo también es equivocado, porque el despacho querellado al adoptar la determinación objetada desechó, sin ser procedente, los medios exceptivos interpuestos. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y Alfredo Barrera Bravo defendieron la legalidad de lo actuado. 2Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01 3.- El a quo no accedió al auxilio, fundado en que la providencia censurada es razonable, como quiera que está
2Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01 3.- El a quo no accedió al auxilio, fundado en que la providencia censurada es razonable, como quiera que está amparada «en una apreciación armónica de los artículos 318, 443 del C.G.P. y (…) las posturas de las partes» . Añadió que «(…) el proceso se encuentra en trámite, tanto así que por auto que hoy es objeto de inconformidad, el cuestionado ordenó que se contabilizara el término de traslado del auto que libró mandamiento de pago, esto es, precisamente el término de diez (10) días con que cuenta el ejecutado para presentar excepciones de mérito (…)». Recurrió el precursor, insistiendo en los reparos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Lo opugnado debe revocarse parcialmente, porque el Juzgado de Chocontá «no tramitó la excepción de compensación» aducida por el gestor, como lo disponen los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, según pasa a verse. 1.1. No hay duda de que las réplicas contra la «extemporaneidad de la ejecución» , y la «improcedencia del cobro de los frutos civiles» reconocidos en el veredicto base del coercitivo, podían ser dirimidas por medio de «reposición», porque el inciso segundo del artículo 430 del estatuto citado, «[ l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra
«reposición», porque el inciso segundo del artículo 430 del estatuto citado, «[ l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra 3Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01 el mandamiento ejecutivo» . Además, que de acuerdo con el numeral 2° del canon 442, Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (se destaca). De suerte, que, lo dictaminado al respecto no luce arbitrario, comoquiera que se edifica en la normatividad aplicable al caso. En efecto, para descartar el primero de los reproches, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá esbozó que la ley no consagraba un plazo para pedir la «ejecución de una sentencia», y el contemplado en el artículo 306 (…) es únicamente para determinar la forma en que se notificará el mandamiento de pago, así que, si el acreedor eleva la solicitud con posterioridad a los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el mandamiento de pago deberá ser notificado personalmente, por lo tanto, no existe la extemporaneidad alegada por el recurrente.
con posterioridad a los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el mandamiento de pago deberá ser notificado personalmente, por lo tanto, no existe la extemporaneidad alegada por el recurrente. Respecto del otro argumento acotó, que como la «sentencia del proceso de petición de herencia» había cobrado ejecutoria, no había lugar a reexaminar las condenas que se pretenden hacer valer; postura que tiene asidero en el 4Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01 numeral 2° del artículo 442, según el cual, el llamado a satisfacer la obligación incorporada en una «providencia judicial» no puede rehusarse a sufragar la obligación sino por las circunstancias allí establecidas, en las que no encaja la discusión planteada respecto de la « improcedencia del cobro de los frutos civiles». Frente al tópico esta Sala ha puntualizado: De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o
novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido (CSJ STC136-2018). En conclusión, la injerencia constitucional es inviable frente a estos puntos. 5Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01 1.2. La suerte es distinta respecto de la «excepción de compensación», ya que por ser procedente su «proposición» debió impulsarla, según lo reglado en los artículos 442 y 443 del citado compendio procesal. Como el fallador de Chocontá no procedió así, toda vez que, en lugar de «correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre [dicho medio defensivo] , y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer» , dispuso: «[d]ado que este no es el momento procesal oportuno para proponer dicha defensa, este despacho se abstendrá de estudiar y
pida las pruebas que pretende hacer valer» , dispuso: «[d]ado que este no es el momento procesal oportuno para proponer dicha defensa, este despacho se abstendrá de estudiar y decidirla» ( Expediente digital, Cuaderno Ejecución de Sentencias,
06. Auto del 7 de octubre -no repone).
Y, con posterioridad no surtió el «trámite» respectivo, porque en el mismo auto advirtió: «Por Secretaría, contabilícese el término de traslado del auto de fecha 1 de septiembre de 2020» y al desatar la «nulidad» emprendida por el peticionario para que el juez reexaminara su postura, precisó: Quiere ello decir que a partir de la providencia del 7 de octubre de 2020, con la que no se repuso el mandamiento de pago, el ejecutado y el aquí nulitante contaba con 10 días para dar contestación a la solicitud de ejecución y proponer excepciones de mérito, si así lo considera, de lo cual el despacho, conforme a la actuación que hubiere desplegado el ejecutado, estudiaría la viabilidad de imponer el trámite del artículo 443 del C.G.P. (Expediente digital, Cuaderno Ejecución de Sentencias, 10. Auto ejecución sentencia -niega nulidad). 6Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01 Ahora, si bien el accionante en la oportunidad indicada por el iudex no reiteró la «excepción de
6Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01 Ahora, si bien el accionante en la oportunidad indicada por el iudex no reiteró la «excepción de compensación», ello no impide otorgar el resguardo, pues la réplica ya se había radicado, solo que, en su momento, «no se le dio el impulso de rigor». 2.- Por consiguiente, se revocará el fallo de primera instancia y se protegerá el debido proceso del quejoso, conminando al servidor de Chocontá a que ritúe la referida defensa. En lo demás, la ayuda debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas para, en su reemplazo, CONCEDER la tutela instada por Hernán Antonio Barrero Bravo. En consecuencia, se ORDENA al titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que previo a invalidar los proveídos de 7 y 30 de octubre de 2020, y los que de ellos dependan, tramite la excepción de compensación planteada por el precursor en el ejecutivo n° 2016-00157-00, como lo prevén los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso. En lo demás se mantiene incólume el veredicto impugnado. 7Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01
Proceso. En lo demás se mantiene incólume el veredicto impugnado. 7Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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