🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12022-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12022-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12022-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03775-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por María Santos Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia , a la que fueron integrados el Juzgado Treinta de las mismas ciudad y especialidad, así como los partícipes en el asunto que motiva la presente controversia constitucional.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «[acceso a la] administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, ante quien se adelantó el litigio verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 2021-00803, por demanda que frente a ella instaurara Lázaro Amaya Rodríguez, dispuso, con sentencia oral de 11 deRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03775-00 2 agosto de 2023, declarar i) «la existencia de [l]a unión (…) entre las partes desde el 31 de marzo de 1990 hasta el 31 de marzo de 2020» y ii) «la prescripción respecto a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial », esto último, objeto de

el 31 de marzo de 1990 hasta el 31 de marzo de 2020» y ii) «la prescripción respecto a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial », esto último, objeto de excepción, teniendo por no probadas las demás defensas de mérito. Expresó que en fallo de 31 de mayo del año en curso, el Tribunal accionado –en apelación formulada por el señor Amaya Rodríguez–, hizo modificación del veredicto de primera instancia para extender la permanencia de la unión marital «hasta el 8 de octubre de 2021», revocándolo parcialmente, con el fin de « declar[ar la] exist[encia de] sociedad patrimonial» durante el mismo tiempo del vínculo de hecho, previa desestimación de la exceptiva propuesta en tal sentido. Criticó la tutelante el precitado pronunciamiento de alzada, por «defecto fáctico», pues, en síntesis, el Tribunal desconoció que las pruebas obrantes, entre otras, la declaración de ella en una Comisaría de Familia y el interrogatorio de parte al demandante, acreditaron «que (…) año y medio» antes de «octubre de 2021», en épocas de «pandemia», ya «había[n] terminado la relación». De ahí que, en su sentir, se produjo en el caso una incompleta y deficiente valoración de los elementos de convicción. Añadió la quejosa que la casación era improcedente, porque como la discusión no es en torno a la unión marital, sino sobre los hitos temporales de la relación y el surgimiento de la sociedad patrimonial, el debate involucra la « cuantía del interés para recurrir » extraordinariamente

temporales de la relación y el surgimiento de la sociedad patrimonial, el debate involucra la « cuantía del interés para recurrir » extraordinariamente de 1.000 s.m.l.m.v., en la forma prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, según precedente de la Sala (AC640-2019); monto inferior a los «$200.000.000» fijados en el libelo como «cuantía de la contienda…».Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03775-00 3

3. Pidió, entonces, «dejar sin efecto la [resolución de] segunda instancia» en cuestión.

LA RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES El Tribunal y el Juzgado brindaron link del expediente en disenso.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine , compete analizar la sentencia del pasado 31 de mayo, al ser la que, en apelación, acabó por agotar toda disputa sobre la sociedad patrimonial declarada entre la acá promotora

(enjuiciada) y Lázaro Amaya Rodríguez (demandante), consecuencial a la

pasado 31 de mayo, al ser la que, en apelación, acabó por agotar toda disputa sobre la sociedad patrimonial declarada entre la acá promotora (enjuiciada) y Lázaro Amaya Rodríguez (demandante), consecuencial a la unión marital de hecho también otorgada dentro del litigio verbal n.° 202100803. Fallo en el que, en lo de importancia, el Tribunal Superior de Bogotá empezó por señalar: …El Juez de primera instancia declaró que entre el señor LÁZARO AMAYA RODRÍGUEZ y la señora MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ, existió unión marital de hecho desde 31 de marzo de 1990, hasta el 31 de marzo de 2020; declaró la prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03775-00 4 Inconforme, el demandante cuestionó estos hitos temporales y la prescripción de la acción patrimonial, pues, en su opinión, las pruebas demuestran que la unión marital terminó en octubre de 2021 y que comenzó 30 años antes, en (sic) conformidad con la manifestación de la demandada en… Comisaría de familia. [S]e entrará analizar el material probatorio recaudado, relacionado con el hito final de la convivencia y por ende la prescripción de la acción patrimonial… A renglón seguido, frente a la valoración probatoria, el aludido juez de alzada resaltó: [E]n el plenario se probó la comunidad de vida permanente y singular, surgida entre las partes, tal como se desprende de las diligencias por violencia

de alzada resaltó: [E]n el plenario se probó la comunidad de vida permanente y singular, surgida entre las partes, tal como se desprende de las diligencias por violencia intrafamiliar(…) adelantadas ante (…) Comisaría de familia (…) a solicitud de Luz Nelly Rodríguez [(hija de la demandada] para su protección y la de… María Santos Rodríguez y en contra de… Lázaro Amaya Rodríguez, por (…) hechos ocurridos el 7 de octubre de 2021; allí… Luz Nelly de manera espontánea refirió la convivencia entre las partes al indicar “Él vive ahí con mi mamá . Mi mamá tiene una casa y es de ella, mi padre ya murió y mi mamá se juntó con este señor ”. Así mismo, … María Santos en las mismas diligencias, aceptó haber sostenido una convivencia con …Lázaro durante 30 años, señalando explícitamente: “tenía un (sic) relación con el señor LÁZARO, y se terminó como hace un año y medio cuando comenzó la pandemia”. En otro aparte de la declaración señaló: “El 7 de octubre él a mí no me agredió. Yo nunca le he dicho a él que se vaya de la casa , la casa está a nombre mío, el me ayudó a mí a comprarla, pero él no la compró...” (…) (…)Estos hechos, son expresión de la comunidad de vida estable entre las partes con las características de solidaridad, permanencia y singularidad que demanda la unión marital de hecho...

La cuestión es: ¿Hasta qué fecha perduró [l]a comunidad de vida? Para ello

(…)Estos hechos, son expresión de la comunidad de vida estable entre las partes con las características de solidaridad, permanencia y singularidad que demanda la unión marital de hecho...

La cuestión es: ¿Hasta qué fecha perduró [l]a comunidad de vida? Para ello nuevamente se trae a colación lo expresado por… María Santos Rodríguez ante la Comisaría de familia, cuando para la época de (…) su declaración (21 de octubre de 2021), señaló que hacía año y medio no convivía con… Lázaro. No obstante, más adelante cuando se le pregunta: “Señora MARIA

(sic) SANTOS, el señor LAZARO (sic) lleva una convivencia con usted con 30 años. CONTEST[Ó]. S[í]” significando para este Juzgador colegiado, que para la fecha en que se rindió la declaración estaba vigente la convivencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03775-00 5 La anterior conclusión tiene respaldo en la declaración de (…) Luz Nelly en esas mismas diligencias y para esa misma fecha: “Él vive ahí con mi mamá. Mi mamá tiene una casa y es de ella, mi padre ya murió y mi mamá se juntó con este señor”. En renglones atrás había señalado: “Mi madre lleve (sic) viviendo con ella (sic) como treinta años ”, afirmación que dentro del contexto de la declaración se establece que se refiere a… Lázaro Amaya, y que la expresión “ella” allí contenida, obedeció a un error mecanográfico como uno de los

tantos que se evidencian en el acta de esa (…) diligencia... (Énfasis). Finalmente, el Tribunal acotó: Frente a la finalización de la unión marital de hecho que la (…) primera instancia encontró acreditada el 31 de marzo de 2020 , se observa que en tal época se presentaron problemas maritales para ese tiempo “cuando comenzó la llamada pandemia de ese tiempo para acá comencé a ver que mi querida esposa cuando me daba un plato de comida me comenzaba a humillar y a decir cosas, y yo le decía, María, por favor, no me humille por la comida que yo nunca, en toda la vida, que los alimenté a todos ustedes, yo nunca me negué”[(declaración del demandante);] no obstante, estos conflictos no pusieron punto fin [al] a la relación pues, como se dijo anteriormente se acreditó la prolongación de la convivencia con características de unión marital de hecho que traía la pareja desde años atrás y, la demandada, quien tenía la carga de demostrar los hechos en que sustentó su excepción, no logró probarlos. Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón al apelante por lo que se procederá a revocar la sentencia en lo que tiene que ver con la fecha de finalización de la unión marital de hecho conformada (…) para indicar que la misma tuvo su final en la fecha indicada en la demanda, esto es 8 de octubre de 2021... (Se destacó). Así, la sentencia acabada de abordar no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, con independencia de que se comparta, lo que descarta la

de 2021... (Se destacó). Así, la sentencia acabada de abordar no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho” y del «defecto fáctico» atribuido por la censura, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso acceder a la existencia de la sociedad patrimonial entre ella y Lázaro AmayaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03775-00 6 Rodríguez, como este lo demandó, luego de, en resumen, constatar la permanencia de la unión marital hasta octubre de 2021, más allá de los problemas de convivencia que pudieron haber surgido al final de la relación, los cuales, según la respetable apreciación probatoria que hizo el colegiado, no significaron su inmediata ruptura. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción

asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Por último, recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

3. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la petición supralegal de la referencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03775-00

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...