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CSJ - STC12023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC12023-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00332-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de oviembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Deyssi López Amariles y Amparo Castaño Betancourt , contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de petición de herencia a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia yRad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01 a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia pronunciada el 8 de octubre de los corrientes, mediante la cual se negó la nulidad por ellas solicitada en el marco del litigio de petición de herencia que promovieron frente a María de Pilar, Nubia Esperanza, Arturo, Eduardo, Sandra y Claudia López, así como los demás herederos indeterminados del

petición de herencia que promovieron frente a María de Pilar, Nubia Esperanza, Arturo, Eduardo, Sandra y Claudia López, así como los demás herederos indeterminados del causante Arturo López Sánchez, identificado con el radicado 2019-00155-00. Solicita entonces, que se invalide todo lo actuado en el mentado proceso, a partir del auto en el que se corrió traslado de las excepciones.

2. En apoyo de su reclamo aducen en lo esencial, luego de realizar un resumen de la actuaciones acaecidas en la contienda objeto de análisis desde su admisión, que mediante auto del 27 de enero de los corrientes, se corrió traslado de las excepciones previas promovidas por los demandados, entre ellas, la falta de legitimación en la causa por activa, la que fue estimada en providencia del 4 de agosto siguiente, porque supuestamente se había de mostrado la calidad de heredera de Deyssi López Amariles, disponiéndose en consecuencia, la terminación del juicio; que mediante memoriales del 10 de junio y 1° de julio de la anualidad que avanza, ésta solicitó al Despacho que le fuera remitido el escrito de excepciones, así como todas las actuaciones surtidas desde el mes de marzo al interior del proceso, momento en el que fueron suspendidos los términos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria

2Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01

momento en el que fueron suspendidos los términos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria 2Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01 que aún nos aqueja, sin que dichos pedimentos hubieran sido atendidos de manera satisfactoria. Además, ponen de presente que desde esa época se han emitido determinaciones que no les han sido debidamente notificadas, por lo que no han podido ser cuestionadas, pues el juzgado, aseguran, no los ingresa al sistema de gestión judicial, ni los remite a su correo electrónico; que si bien en algunas ocasiones les han enviado algunos links, lo cierto es resulta imposible acceder a los mismos, motivo por el que se solicitó la nulidad de todo lo actuado, sin que a la fecha de presentación de la salvaguarda se haya conocido algún pronunciamiento al respecto, situaciones que, aseguran, quebrantan las garantías esenciales invocadas, además de incumplir con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas explicó, cómo y a través de cuáles herramientas de gestión judicial es que ha procedido a notificar las providencias emitidas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento, una vez se reactivaron los términos judiciales que se encontraban suspendidos por causa de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno en todo el

emitidas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento, una vez se reactivaron los términos judiciales que se encontraban suspendidos por causa de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno en todo el territorio nacional, haciendo énfasis en que, los respectivos vínculos digitales de las determinaciones pronunciadas en desarrollo del proceso de petición de herencia blanco de las 3Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01 súplicas, fueron compartidos con la apoderada de la accionante Deyssi López, desde el 1° de julio hogaño. Además puso de presente, que en la cuenta de Twitter del despacho, publicación que se le remitió a la accionante, se encuentra un detallado manual instructivo sobre la consulta de los expedientes, a fin de que las partes conozcan cómo acceder a los documentos, motivo por el cual solicita denegar la protección rogada, pues de todas las maneras posible se ha garantizado la publicidad de las actuaciones judiciales, de modo que la negligencia en el ejercicio de los deberes de la apoderada judicial de la demandante, no puede superarse a través de la presente vía excepcional LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir que, «ante las versiones encontradas de la actora en su reclamo y la respuesta dada por la autoridad accionada, el Tribunal se puso en la tarea de revisar la información que le fuera remitida a la abogada para facilitarle su acceso

encontradas de la actora en su reclamo y la respuesta dada por la autoridad accionada, el Tribunal se puso en la tarea de revisar la información que le fuera remitida a la abogada para facilitarle su acceso a la información del trámite procesal por el juzgado accionado y logró constatar que en la página web de la rama , el Juzgado ha publicado una relación con los expedientes digitalizados de los procesos que cursan en el despacho, incluyendo la petición de herencia No. 2019-155, en la que se indica un vínculo que dirige al proceso y, una vez se diligencian los datos requeridos por el servidor, proporciona el acceso sin dificultad alguna. Asimismo, se observa que el juzgado ha enviado sendos mensajes al correo electrónico de la abogada suministrando [un] vínculo, que al ser verificado sí permite la consulta del expediente. Por lo que, a 4Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01 partir de lo señalado, puede afirmarse que no ha habido una actuación omisiva del juzgado en orden a garantizar la revisión del proceso de la acá accionante, pues nada impide que siguiendo con detenimiento la instrucción dada se pueda alcanzar el acceso al proceso; a lo que debe agregarse que las dificultades de acceso que pudieron haberse presentado en el seguimiento del instructivo, podían haberse superado con la atención física que ofrece ese mismo despacho, previa programación de la respectiva cita, ya sea para acceder al expediente físico o recibir asesoría sobre la consulta virtual».

LA IMPUGNACIÓN

con la atención física que ofrece ese mismo despacho, previa programación de la respectiva cita, ya sea para acceder al expediente físico o recibir asesoría sobre la consulta virtual». LA IMPUGNACIÓN La parte accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, esgrimiendo similares razones a las esbozadas en el escrito inicial, y poner de presente que, la información que ahora remitió el juzgado, junto con los respectivos links, no se encontraban habilitados al momento en el que le fueron remitidos a su correo electrónico.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita

5Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01 como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo

que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas, invalidar todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado de las excepciones previas, en el marco del juicio de petición de herencia que se promovió contra de María de Pilar, Nubia Esperanza, Arturo, Eduardo, Sandra y Claudia López, así como los demás herederos indeterminados del causante Arturo López Sánchez, pedimento que se elevó a través del incidente de nulidad que fue rechazado mediante proveído adiado 8 de octubre de la anualidad que avanza.

3. No obstante, de entrada es necesario precisar, que aunque la abogada Amparo Castañeda dice actuar en nombre propio y como apoderada de la señora Deyssi Amariles, carece de interés para promover la presente protección, si en cuenta se tiene que en lo relacionado con la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional

6Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01 de protección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

de protección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07, reiterada en T-478/15 y T-430/17). Por lo anterior, la mentada mandataria no puede alegar ningún tipo de afectación

reiterada en T-478/15 y T-430/17). Por lo anterior, la mentada mandataria no puede alegar ningún tipo de afectación directa, pues los derechos invocados y presuntamente conculcados son los de su representada.

4. Dicho lo anterior, y descendiendo al estudio de la acción de amparo en lo que refiere a la señora Deissy López Amariles, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que aquélla, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar la mentada determinación a

7Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01 través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que procedían a voces de los artículos 318 y 321-5 del Código General del Proceso, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, máxime cuando revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial se evidencia sin lugar a equívocos, que la providencia sí fue debidamente notificada.

5. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,

puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC6850.- 2020).

6. En ese orden, como la tutelante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para controvertir los supuestos que considera afectan sus prerrogativas fundamentales, no resulta viable entrar a amparar los derechos invocados, pues es en el mencionado trámite en donde debe solicitar lo pretendido; entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar

8Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01 un perjuicio irremediable que autorice su utilización de

características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar 8Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01 un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el presente caso, a pesar de lo alegado no se demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», por lo que no es evidente un menoscabo tal que habilitara a la citada ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional (CSJ STC087-2020).

7. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con Ausencia Justificada 9Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00332-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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