CSJ - STC12023-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12023-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12023-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aníbal Angulo Angulo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne – Cómbita (Boyacá), y demás intervinientes en el proceso de habeas corpus n° 15001-31-53-002-202400204-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que luego de cumplir la pena por la que fue condenado «por un tribunal de Tampa Florida por un delito en EEUU» fue deportado y, en «ColombiaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00
me encontré con una orden de captura ya vencida» por la que fue privado de la libertad en el aeropuerto El Dorado de Bogotá. Agregó que, por lo anterior interpuso acción de habeas corpus, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito y, el Tribunal
libertad en el aeropuerto El Dorado de Bogotá. Agregó que, por lo anterior interpuso acción de habeas corpus, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito y, el Tribunal Superior de Tunja «desconocieron mis derechos fundamentales y el contenido legal [del recurso] el cual incluía las pruebas [del proceso adelantado en EEUU]» , en el sentido que, «por los mismos hechos (…) ya pagué pena física».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «confirme con el tribunal de TAMPA en la Florida que ya pagué con cárcel en EEUU» y se declare, «que de manera ilegal estoy privado de mi libertad en Colombia».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en la acción constitucional cuestionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia objeto de censura constitucional, manifestó que «las alegaciones del actor no encuentran vocación de prosperidad y, por tanto, solicito que se desestime la súplica impetrada».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, remitió el enlace para acceder al expediente digital, y suministró los datos de los interesados en dicho asunto.
3. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pidió su desvinculación al informar que ese despacho
interesados en dicho asunto.
3. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pidió su desvinculación al informar que ese despacho
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00
«conoció de la causa radicada bajo partida 11001-60-00-098-2012-80099 en contra del actor», pero el 25 de enero de 2024, por competencia remitió el proceso a Bogotá, advirtiendo , «previa consulta en la página de la Rama Judicial, [que] se encuentra a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Tunja, razón por la cual, se torna improcedente que esta agencia emita algún pronunciamiento frente al caso objeto de análisis; sin embargo, es prudente acotar que, hasta antes de la captura del señor Angulo, incluso, posterior a la remisión del proceso digital, no se encontró solicitud encaminada a la libertad del condenado», y por ello, «no se vulneró ningún derecho fundamental al hoy accionante».
4. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pidió su desvinculación de este trámite, porque el hoy accionante, «no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este juzgado». Informó que revisados el sistema de gestión de esos despachos y consultada la página web de la Rama Judicial, «el proceso con radicado 1100160-00-098-2012-80099-00, fue asignado al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y
consultada la página web de la Rama Judicial, «el proceso con radicado 1100160-00-098-2012-80099-00, fue asignado al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá; [y según] el Sistema de información de Sisipec Web, (…) el sentenciado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne en Cómbita – Boyacá». Acotó que el 14 de agosto de 2024 brindó la información al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien adelantó recurso de habeas corpus que posteriormente fue denegado.
5. El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de referir sobre la actuación del proceso penal seguido contra el acá quejoso, solicitó negar lo pretendido, pues «este Juzgado no ha incurrido en ninguna mora u omisión, por el contrario, de forma diligente asumió el conocimiento de las diligencias, en las cuales el sentenciado ANÍBAL - ANGULO ANGULO, se encuentra legalmente privado de la libertad, cumpliendo la pena de 21 años y 04 meses (256 meses) de prisión, la cual a la actualidad, no ha cumplido en su totalidad, ello desvirtúa de plano la privación ilegal de la libertad ». Por consiguiente, solicito su desvinculación, «por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en lo concerniente a la vigilancia
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00
de la libertad ». Por consiguiente, solicito su desvinculación, «por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en lo concerniente a la vigilancia 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00
y ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado, este despacho ejecutor ha asumido el conocimiento de las diligencias y ha cumplido a cabalidad nuestra función, por ende, no se ha incurrido en conducta o actuación alguna que derive en vulneración de derechos del accionante».
6. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, informó que «revisado los índices y libros radicadores que figuran en el Despacho (físicos y virtuales), NO se encontró que en esta oficina judicial se haya tramitado proceso alguno en contra del señor ANIBAL ANGULO ANGULO, [y que] hecho el estudio de los elementos enviados en el expediente de tutela, se advierte que el [mencionado] está siendo procesado por el ilícito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y este Despacho municipal no tiene competencia para conocer esos delitos».
7. El director de la Cárcel y Penitenciaría con alta y media seguridad El Barne, solicitó declarar improcedente la salvaguarda y disponer su desvinculación, aduciendo que «no ha violado, no está violando ni amenaza villar por acción u omisión derecho fundamental alguno, [y por] no ser competente para dar respuesta a lo solicitado por el accionante».
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico planteado.
ni amenaza villar por acción u omisión derecho fundamental alguno, [y por] no ser competente para dar respuesta a lo solicitado por el accionante».
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Aníbal Angulo Angulo, al confirmar la negativa del habeas corpus que presentó (n° 2024-00204-00/01). Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00
en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC7413-2024, STC8464-2024 y STC10912-2024, entre otras).
2. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala desestimará el amparo reclamado, porque i) conforme al desarrollo jurisprudencial, la acción es improcedente por dirigirse a cuestionar lo definido un trámite de habeas corpus y, ii) no se advierte defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión cuestionada.
improcedente por dirigirse a cuestionar lo definido un trámite de habeas corpus y, ii) no se advierte defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión cuestionada.
3. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus.
Esta Corporación ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar decisiones proferidas en la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, señalando que, (...) Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales
que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00
decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)» (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, citada entre otras muchas en STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00, STC17508-2015,
STC12261-2016, STC19498-2017, STC2483-2023 y, STC553-2024).
Del mismo modo, a menos de que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…) » (CSJ STC, 30 may., 2013, rad. 01116-00, citada en STC5486-2022) , son improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan en sede de habeas corpus, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección,
constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, citada entre otras en STC13651-2023 y, STC3604-2024). Conforme a lo anterior, para que sea factible esta acción frente a las decisiones judiciales que se produzcan en el trámite constitucional de habeas corpus , se debe demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con tales actuaciones, sin embargo, cuando el accionante se enfoca en llevar a conocimiento del juez excepcional, idéntica solicitud a la que fue invocada en la acción pública -como en el caso que nos ocupa-, o cuando se limita a disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores del habeas corpus , los reclamos presentados a través de esta acción son improcedentes. En el presente amparo, advierte la Sala que los argumentos en los que Aníbal Angulo edifica su desacuerdo, se dirigen a la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 22 de agosto de 2024, en la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00
que resolvió «confirmar el auto del 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción de habeas corpus », y se advierte que tanto en esa oportunidad como en esta, cuestiona «una doble
que resolvió «confirmar el auto del 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción de habeas corpus », y se advierte que tanto en esa oportunidad como en esta, cuestiona «una doble incriminación y desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política [basada en que] fue condenado nuevamente en Colombia por un proceso y condenado en Estados Unidos, por el cual ya había sido dejado en libertad, es decir que lo recapturaron y condenaron a 21 años y 4 meses por un delito del cual ya había purgado la pena en país norteamericano».
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1 Se predica de la resolución adoptada por el juzgador ad quem en la acción de habeas corpus promovida por el señor Angulo Angulo, porque para mantener -en sede de apelaciónla decisión negativa que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja no evidencia desmesura, sino que se fundamenta en razonamientos que indican una adecuada valoración probatoria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese sentido, observa la Corte que, en el marco de la acción constitucional de habeas corpus , el Tribunal Superior de Tunja en la providencia de 22 de agosto de 2024 luego de analizar las piezas procesales pertinentes, determinó que no estaban dados los supuestos de privación y prolongación ilegal de la libertad para habilitar la procedencia del recurso, por cuanto,
providencia de 22 de agosto de 2024 luego de analizar las piezas procesales pertinentes, determinó que no estaban dados los supuestos de privación y prolongación ilegal de la libertad para habilitar la procedencia del recurso, por cuanto, (…) del examen de las diligencias se puede apreciar que el señor ANGULO se encuentra recluido por causa de sentencia penal ejecutoriada, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, como lo deja ver la documental obrante dentro del expediente. [Por tanto], se advierte que el demandante no encuentra su privación de la libertad en una causa injustificada, sino que la misma resulta ser la consecuencia de la condena impuesta en un proceso judicial adelantado en su contra, que culminó con la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00
sentencia de la judicatura penal referida ut supra ». (Resaltado fuera del texto). Ahora, frente a la violación del principio non bis in ídem, recordando preceptos legales y precedentes jurisprudenciales aplicables, expuso, (…) el mecanismo activado no tiene la vocación de prosperar, por cuanto existen otros medios de defensa que puede activar el solicitante con el fin de lograr el cometido a través del Hábeas Corpus impetrado, pues es el juez natural quien debe dirimir lo correspondiente. Ahora bien, sin perjuicio de lo enunciado, debe señalarse que en el caso de marras, con la documental adosada al expediente, no es posible inferir, como lo pretende el recurrente, que se incurrió en una doble sanción penal , por la condena que recibió el señor Angulo en los Estados Unidos y en Colombia,
marras, con la documental adosada al expediente, no es posible inferir, como lo pretende el recurrente, que se incurrió en una doble sanción penal , por la condena que recibió el señor Angulo en los Estados Unidos y en Colombia, pues si se mira la sentencia proferida por la autoridad estadounidense, en el expediente 8:16-cr-153-T-36AEP, se puede apreciar que los dos cargos que se le imputaron fueron por delitos cometidos en marzo del año 2016, mientras que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se debió a infracciones a la ley penal cometidas el 04 de junio de 2012 , pues como se verifica en el apartado 30 de la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, cuya traducción se aportó con el escrito de Hábeas Corpus, se puede apreciar que se allí se dijo, frente al punible cometido en el 2012, que para la fecha del veredicto en los EE.UU se encontraba pendiente de verificación, por parte de Colombia, el estado de ese caso, situación que demuestra la ausencia de correlación entre las investigaciones que llevaron a la condena del accionante y se descarta, prima facie, la conculcación de derechos alegada. En segundo lugar, no puede sostenerse que la privación de la libertad del accionante se extendió al punto de hacerla ilegal, pues de lo informado por la parte actora y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se da cuenta que el señor Angulo se encuentra cumpliendo
parte actora y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se da cuenta que el señor Angulo se encuentra cumpliendo una pena de 256 meses de prisión, de los cuales solo ha purgado 6 meses y 22 días, restándole 249 meses y 8 días, lo que significa que a la fecha de emisión de esta decisión, el promotor del Hábeas no ha purgado la totalidad de su condena, lo que descarta, por consiguiente, una prolongación injusta de su libertad. En este caso, no existe ninguna duda de que las discrepancias que se tienen frente a lo decidido en oportunidad, por el Tribunal Superior de Buga, no pueden ser objeto de examen esta instancia constitucional, menos cuando no se ha hecho uso de los recursos que la ley establece para promoción de los derechos e intereses del gestor». (Se subraya). Finalmente y, para confirmar lo resuelto en primer grado el Tribunal Superior concluyó que, «(i) cuando se está recluido en virtud de una sentencia 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00
condenatoria, ejecutoriada y dictada por autoridad competente, no se origina una privación ilegal de la libertad; (ii) se verifica que la acción de Hábeas Corpus no está diseñada para funcionar como remedio supletivo de los medios ordinarios de defensa y suplir la incuria en la promoción de los existentes, [y] (iii) se aprecia que no existe una prolongación ilícita de la libertad, pues el actor no ha purgado la totalidad de la condena emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga », razones que lejos están de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía
una prolongación ilícita de la libertad, pues el actor no ha purgado la totalidad de la condena emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga », razones que lejos están de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial denunciada por el accionante. 4.2 Así las cosas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales que anteceden, que señalan la inviabilidad del amparo contra las determinaciones emitidas en el hábeas corpus en cuestión, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a desestimarlo, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, por configurarse una causal especial de improcedencia desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. En este orden, es necesario recordar que sólo es factible reabrir discusión culminada antes los jueces de conocimiento, cuando «de manera manifiesta [se] ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01), situación que en momento alguno acontece en el caso que es materia de estudio.
5. Conclusión.
Se negará el amparo, porque, i) cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible instaurar una acción de tutela por esos mismos hechos, en tanto se ha emitido una decisión de carácter constitucional que resulta inmodificable y, ii) la determinación proferida
corpus y éste decide el asunto, no es posible instaurar una acción de tutela por esos mismos hechos, en tanto se ha emitido una decisión de carácter constitucional que resulta inmodificable y, ii) la determinación proferida 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03659-00
en sede de impugnación en el hábeas corpus, no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas invocadas, en la medida que obedece a un criterio razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Aníbal Angulo Angulo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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