CSJ - STC12024-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12024-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC12024-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01608-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP9303-2020), en la tutela que le instauró Wílmer Rivera a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, partes e intervinientes en el sumario objeto de esta controversia.
ANTECEDENTES 1.- El promotor acudió a este remedio excepcional para reclamar la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa» y «libertad», cuya violación le enrostró a la Colegiatura encartada por no otorgar la «impugnación especial» que formuló en la causa que se le siguió por el punible de «concierto para delinquir agravado».Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01608-01 Afirmó que el 28 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva instrucción penal en su contra, a la que resultó vinculado como «reo ausente» (27 oct. 2015). Destacó que ese juicio lo adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, estrado que
contra, a la que resultó vinculado como «reo ausente» (27 oct. 2015). Destacó que ese juicio lo adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, estrado que lo condenó a la pena principal de seis años de prisión y multa de dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes como «coautor» del referido delito (2 ag. 2019), fallo confirmado por el ad quem (13 may. 2020). Narró que como consecuencia de las irregularidades de notificación en esa actuación y la ausencia de «defensa técnica», el pasado 30 de junio envió un documento «expresamente dirigido» a la Corte Suprema de Justicia, donde exponía los fundamentos que soportaban la «impugnación especial que trata la doble inconformidad (sic)» respecto de las «sentencias condenatorias (…) proferidas en primera y segunda instancia» , solicitaba su «absolución de todo cargo» y su «libertad inmediata». Empero, destacó que dicha misiva no llegó a sus destinatarios, comoquiera que el Tribunal «rechazó por improcedente» tal pedimento (3 sep. 2020), sin tener competencia para ello, razón por la que exigió que se «derogue» dicha determinación por esta vía constitucional y se lleve a cabo el «estudio debido de la impugnación especial» por parte del «superior jerárquico» de esa autoridad. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
«derogue» dicha determinación por esta vía constitucional y se lleve a cabo el «estudio debido de la impugnación especial» por parte del «superior jerárquico» de esa autoridad. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01608-01 Judicial de Valledupar, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa urbe y el Fiscal 131 Especializado de Bucaramanga coincidieron en la improcedencia del resguardo y abogaron por la legalidad de su correspondiente actuar. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, instó su «desvinculación» por «falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.- El a quo negó el amparo y luego de analizar el plenario, así como el contenido de la rebatida decisión, descartó la existencia de la «vía de hecho» endilgada, así como la pertinencia de la «impugnación especial» alegada, por cuanto «no se cumplían con los presupuestos para dar trámite a la misma, pues no se trataba de una primera condena». 4.- El quejoso discrepó de esas conclusiones e insistió en las observaciones de la demanda, concretamente, en la «falta de competencia» de la accionada para resolver sobre la viabilidad de la «impugnación especial». CONSIDERACIONES 1.- El estudio del expediente sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el proveído que desdeñó la «solicitud de impugnación especial» planteada por
viabilidad de la «impugnación especial». CONSIDERACIONES 1.- El estudio del expediente sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el proveído que desdeñó la «solicitud de impugnación especial» planteada por Wilmer Rivera (3 sep. 2020) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento 3Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01608-01 jurídico o de la realidad procesal y, menos aún, ajeno a la «competencia» del Tribunal de Valledupar. En efecto, contrario a lo que sostiene el impugnante, nótese que esa Magistratura tenía plena aptitud para solventar sobre la idoneidad y concesión de la «impugnación especial que trata la doble inconformidad (sic)» del interesado, si se tienen en cuenta las «reglas provisionales para tramitar la apelación de las primeras condenas» que fijó la Sala de Casación Penal de esta Corte (AP1263-2019) y a las que también hizo alusión la Corte Constitucional (SU-217 de 2019), acorde con las cuales, (…) (ii) (…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,
apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover 4Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01608-01 y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –en 600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación.
(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente
recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (Se destaca). De esta forma, ningún desatino puede atribuírsele al censurado auto de rechazo (3 sep. 2020), pues el mismo no solo se ajusta a las directrices en cita, sino que resulta ser el producto de un pormenorizado examen de los hechos que sostenían el especial remedio que intentó Wilmer Rivera a la luz de los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, que llevaron a esa Colegiatura a aseverar que, (…) la impugnación especial busca garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, en ese sentido, se reconoce el derecho a la impugnación de la primera condena a fin de que esta sea revisada por una autoridad judicial diferente que corrobore las determinaciones de responsabilidad penal. 5Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01608-01 Ciertamente, en los casos en que el procesado es condenado por primera vez en segunda instancia o en casación, se debe advertir en el fallo, que, frente a esa decisión que contiene la primera condena, cabe la impugnación especial por parte del procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación, según sea el caso. En el sub lite como quiera que esta Corporación mediante
condena, cabe la impugnación especial por parte del procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación, según sea el caso. En el sub lite como quiera que esta Corporación mediante sentencia de segunda instancia adiada 13 de mayo de 2020, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar Cesar, quien declaró penalmente responsable a Wilmer Rivera , como coautor del delito de Concierto para Delinquir Agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 del C.P., contra la misma no procede el recurso de apelación, también denominado impugnación ó apelación especial, sino el recurso extraordinario de casación tal como se expresó en el texto de la sentencia de segundo grado.-
En suma, se advierte que en las dos instancias las sentencias adoptadas fueron adversas (condena) al procesado por lo que no es viable recurrir a la impugnación especial. Desde esa perspectiva esta Colegiatura no tiene otra senda que rechazar por improcedente la impugnación especial impetrada por el procesado Wilmer Rivera, contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, el 13 de mayo de 2020. (Negritas ajenas al texto original). En este punto debe indicarse que al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis de los mandatos ya señalados,
inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis de los mandatos ya señalados, avalada por el contexto particular que revelaba el paginario e 6Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01608-01 incluso por lo que ha establecido esta Corte, en casos de similares contornos, donde se ha advertido que, (…) el derecho a una segunda impugnación [no puede reconocérsele] a quien, habiendo sido condenado en primera, en virtud de su impugnación, también lo ha sido en segunda instancia con su confirmación, ni a quien habiendo impugnado la sentencia de primera instancia y habiendo sido condenado en las dos instancias, también se le ha inadmitido un recurso extraordinario de casación (STC10427-2019). En otras palabras, «dicha figura o herramienta de impugnación extraordinaria, se activa cuando la primera condena es emitida en el curso de la segunda instancia, valga aclarar, cuando el procesado es absuelto por el juez de conocimiento y esa decisión es revocada por el ad quem» (STC15242-2019).
3. Así las cosas, se ratificará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01608-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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