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CSJ - STC12024-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12024-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12024-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 18 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por el Procurador “00” Judicial II de Familia, adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esta ciudad , contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de “X”, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el juicio penal por acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años n.° 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para loRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02 cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando «en defensa del ordenamiento jurídico» y en

cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando «en defensa del ordenamiento jurídico» y en representación del menor Y. S. G. R. , reclamó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia como componente del debido proceso que considera lesionado por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes se tienen los siguientes: Mediante fallo de 16 de marzo de 2023, el Juzgado “00” Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de “X” declaró responsable a J. D. G. F. 2, en calidad de autor, de las conductas punibles de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años y le impuso la privación de la libertad en Centro de Atención Especializado “Y”, por un término máximo de 24 meses, la cual sustituyó por 12 meses de reglas de conducta consagradas en los artículos 177 y 182 de la Ley 1098 de 2006.

La anterior determinación fue apelada por el defensor del sancionado pidiendo, de forma principal, la absolución por la existencia de duda razonable o, subsidiariamente, la extinción de la acción penal por prescripción. Mediante proveído de 26 de junio de aquel año, una Sala Mixta del Tribunal Superior de “X”, revocó el proveído de primer grado y, 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2 En la actualidad mayor de edad.

Tribunal Superior de “X”, revocó el proveído de primer grado y, 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2 En la actualidad mayor de edad. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02 acogiendo la pretensión secundaria de la impugnante, declaró la consecuencia jurídica regulada en el tercer inciso del artículo 83 del Código Penal, disponiendo la preclusión de la actuación a favor del enjuiciado. Por tratarse de una sentencia, la colegiatura ad quem advirtió, en el ordinal 2º, que contra lo resuelto procedía el recurso extraordinario de casación3. Haciendo uso de tal prerrogativa, el representante del Ministerio Público -acá accionanteinterpuso la alzada extraordinaria; sin embargo, no presentó la respectiva demanda en el plazo consagrado en el ordenamiento procedimental penal, razón por la cual el 24 de octubre de 2023 fue declarada su deserción, decisión que la colegiatura ad quem mantuvo el 28 de noviembre siguiente al resolver la reposición formulada.

3. El Procurador accionante, acude a este instrumento para cuestionar, en esencia, la contabilización del fenómeno extintivo efectuada por el Tribunal pues, según dice, se realizó una interpretación del artículo 83 del Código Penal, desarmonizada de la Ley 1154 de 2007, «el CIA4» y el precedente de la Sala de Casación Penal, particularmente de las STP15849-2018 y STP6818-2021 y la SP5364-2016, según el cual:

precedente de la Sala de Casación Penal, particularmente de las STP15849-2018 y STP6818-2021 y la SP5364-2016, según el cual: «(…) en los delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, sin importar si las conductas son o no agravadas, la prescripción tiene los siguientes términos: 20 años en etapa de investigación y 10 años a partir de la formulación de imputación, en ambos casos a partir de que la víctima cumpla la mayoría de edad (…)». A su juicio, el colegiado no debió tener en cuenta que la conducta punible sancionada hubiere sido o no agravada, comoquiera que 3 Con auto de 26/jul/2023 no se accedió a una solicitud de aclaración formulada por el representante del Ministerio Público. 4 Se refiere al Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02 «(…) De acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (que además explica porque [sic] no es acertado aplicar la postura establecida por la Corte Constitucional en Sentencia T-023-19) las conductas realizadas por el entonces adolescente J.D.G.F., no estaban prescritas para el momento en que se formuló imputación, ello atendiendo a que el término se cuenta a partir de que la víctima cumplió la mayoría de edad. Y.S.G., para la época de la primera conducta tenía 6 años de edad, es decir, que cumplió la mayoría de edad en el año 2021 y si la imputación se hizo en el 2019, ello quiere decir que las conductas punibles no estaban

edad. Y.S.G., para la época de la primera conducta tenía 6 años de edad, es decir, que cumplió la mayoría de edad en el año 2021 y si la imputación se hizo en el 2019, ello quiere decir que las conductas punibles no estaban prescritas, como aceleradamente lo afirmó el Tribunal. Es más, si se toma como punto de partida la fecha de la formulación de la imputación, en este evento y sin hacer un análisis exhaustivo, la conducta prescribiría el 11 de septiembre de 2029 [SIC]».

4. Acusa la incursión en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por lo que solicita: «(…) DEJAR sin efecto el auto del 26 de junio de 2023 leído el 13 de julio siguiente, emitido por el Tribunal Superior de “X” – Sala Mixta de Decisión para Adolescentes…, mediante el cual precluyó la actuación por prescripción de la acción penal e igualmente el auto del 26 de julio… por el cual niega la aclaración de la “sentencia” y en su lugar ORDENAR: EMITIR la decisión de fondo que corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el juzgado cuarto penal del circuito para adolescentes de Bogotá, mediante la cual declaró responsable a J.D.G.F., como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo, en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años [SIC] (…)».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado

homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años [SIC] (…)».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado recalcó que es inexistente la lesión alegada por el actor, «toda vez que la decisión adoptada fue producto del análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales» por lo que solicitó «despachar adversamente las pretensiones de la demanda de tutela, pues en las decisiones proferidas por esta Sala no se advierten vías de hecho».

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02

2. El Juez “00” Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso en cuestión y pidió «denegar cualquier pretensión… en contra de este Juzgado y por ende desvincularlo de la demanda, dado que se tramito [sic] el proceso garantizando el debido proceso a las partes hasta la sentencia la cual fue objeto de apelación decidida por el H. Tribunal Superior de Bogotá».

3. La Fiscal “00” Seccional adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de “X” «coadyuv[ó] los argumentos señalados por el Representante del Ministerio Público» , dada la desatención, por parte del tribunal accionado, del precedente jurisprudencial contenido en la STP15849-2018 y en la «Sentencia Rad.

desatención, por parte del tribunal accionado, del precedente jurisprudencial contenido en la STP15849-2018 y en la «Sentencia Rad. 53264 del 17 de septiembre del 2019 Magistrado ponente DR. EYDER PATIÑO

CABRERA».

4. La defensora de familia adscrita al Centro Zonal “Z” del ICBF se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno frente a la queja expuesta dado que «los hechos narrados… versan sobre una situación que no ha sido de conocimiento de este Centro Zonal».

5. Un abogado que dijo ser «defensor técnico de confianza del señor

J. D. G. F.» 5 se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender los presupuestos «de inmediatez y haber existido otras vías judiciales para reclamar lo que el accionante afirma».

En torno a lo anterior, adujo que lo pretendido por el gestor es «subsanar o corregir la no presentación de la demanda de casación cuando tenía la obligación de hacerlo… por tanto la presente acción… está llamada al fracaso, porque… este mecanismo constitucional no está establecido para corregir errores de los intervinientes en los procesos judiciales o administrativos». 5 No aportó poder especial, conferido para actuar en la presente salvaguarda, con el cual acreditara la condición que asegura tener. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente la tutela por cuanto «el accionante no agotó los mecanismos de defensa a su alcance para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados… puesto que omitió la carga

La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente la tutela por cuanto «el accionante no agotó los mecanismos de defensa a su alcance para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados… puesto que omitió la carga procesal de presentar y sustentar la demanda de casación con el fin de cuestionar el contenido de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023». Recalcó la Sala que, «el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados era el proceso penal, donde el accionante tuvo la oportunidad de alegar las irregularidades que, considera, se presentaron al proferir la decisión atacada» , sin que sea dable flexibilizar el estudio de la exigencia de la subsidiariedad habida consideración que «no se exponen las razones que sustenten que la providencia que resolvió el recurso de apelación mencionado sea un auto, no los motivos por los cuales no se presentó y sustentó la demanda de casación». IMPUGNACIÓN La formuló el querellante aduciendo que la providencia proferida por el tribunal ad quem no era pasible de la alzada extraordinaria, dada la naturaleza -a su juiciode auto y no de sentencia. Por lo demás, insistió en sus alegaciones iniciales, respecto a lo que considera una correcta contabilización del término prescriptivo de la acción penal en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad y, solo de superarse tal examen, si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad y, solo de superarse tal examen, si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02 invocados por el Procurador “00” Judicial II de Familia adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, al declarar la prescripción de la acción penal, dentro del proceso 0000-00000 y la consecuente preclusión de la actuación, en favor del sancionado J. D. G.

F. y en desmedro de los intereses de la víctima, el menor Y. S. G. R. pues, en criterio del promotor, realizó una interpretación errada del precedente jurisprudencial aplicable al asunto en particular.

2. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad

de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad

3. Frente al segundo presupuesto, es preciso indicar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02 «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es

la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, r ad. 201000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014, STC5341-2014 y STC6001-2014) Resalta la Sala

4. Como se indicó, el Procurador “00” Judicial II de Familia de “X”, acudió al presente instrumento pues, en su criterio, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de “X” quebrantó las

4. Como se indicó, el Procurador “00” Judicial II de Familia de “X”, acudió al presente instrumento pues, en su criterio, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de “X” quebrantó las garantías fundamentales de Y. S. G. R. con la expedición de la sentencia del 26 de junio de 2023 a través de la cual declaró la prescripción de la acción penal seguida contra J. D. G. F. realizando una equivocada interpretación del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.

Sin embargo, en el presente asunto, advierte la Corte, en consonancia con la Sala a quo, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02 de la subsidiariedad pues el promotor no rebatió la decisión que hoy considera adversa a sus intereses a través del medio de impugnación consagrado en el ordenamiento jurídico; es decir, aun cuando tuvo a su alcance la herramienta de defensa judicial idónea, injustificadamente la desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que contra la decisión cuestionada si bien se formuló el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto mediante proveído de 25 de octubre de 2023 por no presentarse la respectiva demanda, con lo cual el gestor desdeñó la oportunidad para plantear el debate que hoy expone por esta vía excepcional al desechar a priori la procedencia e idoneidad del mentado medio de

presentarse la respectiva demanda, con lo cual el gestor desdeñó la oportunidad para plantear el debate que hoy expone por esta vía excepcional al desechar a priori la procedencia e idoneidad del mentado medio de impugnación, pese a que el Tribunal accionado había habilitado su procedencia en el proveído que desató la instancia, e incluso en el auto por medio del cual resolvió la reposición incoada contra la deserción, al indicarle lo siguiente: «(…) A todas luces, el recurso de reposición no ataca el auto mediante el que se declaró desierto el recurso de casación -que interpuso, pero no sustentó-, sino cuestionar que en la decisión que declaró la preclusión, por prescripción, se advirtió la posibilidad de interponer recurso de casación, aspecto que no fue abordado en el auto en el que se pretende su reposición. Finalmente, acerca de si la decisión que precluye la acción penal, es un auto o una sentencia, la Corte ha matizado su postura en la decisión del 27 de mayo de 2020, rad. 56957 (…)». De tal manera, la decisión de la Colegiatura a quo de no acceder al amparo reclamado resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para reponer términos fenecidos, pues en el caso particular, era la casación el instrumento adecuado para poner en conocimiento del Tribunal de Cierre las presuntas «irregularidades» en la contabilización del término 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02

instrumento adecuado para poner en conocimiento del Tribunal de Cierre las presuntas «irregularidades» en la contabilización del término 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02 prescriptivo, y no a través de esta acción que se caracteriza por ser excepcional. Lo dicho para significar que, cuando les es atribuible al interesado la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, queda inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). En suma, la no utilización del recurso referido en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de

del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa , comoquiera que la salvaguarda no es un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.

5. La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los interesados.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02034-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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