CSJ - STC12025-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12025-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12025-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01572-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Aser Ingeniería Ltda. le instauró al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital. ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la protección de sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se ordenara al estrado enjuiciado «agregar al expediente digital los archivos [faltantes] (…) [y] resolver los dos recursos de reposición interpuestos el 9 de octubre del 2020».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01572-01 2 En sustento afirmó que ante el despacho querellado se adelantan los juicios verbales acumulados n° 2017-00111 y 2017-00087, con intervención de Prabyc Ingenieros y Aser Ingeniería. Adujo que el 13 de agosto de 2018, 10 de julio de 2019 y 27 de febrero de 2020 aportó siete «Cd’s» que contienen pruebas relacionados en la reforma de la demanda del consecutivo número «2017-00111». Manifestó que luego de revisar el «link» recibido con el
pruebas relacionados en la reforma de la demanda del consecutivo número «2017-00111». Manifestó que luego de revisar el «link» recibido con el plenario digital, informó a la autoridad acusada que «el expediente no se encontraba completo al no obrar los archivos allegados en los 7 cds mencionados » y los cuales requiere para preparar la audiencia inicial programada en el asunto. Además, que interpuso dos recursos de reposición (9 oct. 2020) que no han sido resueltos. Por tales hechos estimó que se le vulneraron sus garantías fundamentales y se desconocieron los lineamientos señalados en el Decreto 806 de 2020. 2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que la actora ha promovido varias «acciones de tutela» en su contra y que los «recursos de reposición» formulados el 13 y 14 de octubre hogaño, cuya falta de resolución alega, aún se encuentran en traslado a la contraparte. Adicionó que las piezas requeridas por la quejosa, no le han sido reclamadas directamente, y que las mismas «fueron aportadas por ese mismo extremo procesal, por lo que debería tenerlas en su poder, aclarando que su incorporación no haRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01572-01 3 sido posible por el peso o espacio que ocupan los archivos» . Por último, remitió reproducción del «expediente digital». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio por falta de subsidiariedad
3 sido posible por el peso o espacio que ocupan los archivos» . Por último, remitió reproducción del «expediente digital». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio por falta de subsidiariedad respecto a la «incorporación al plenario de los archivos magnéticos», y en lo que concierne con los «recursos de reposición» incoados, dijo que «no ha existido dilación o mora alguna en el trámite judicial de los recursos que propuso la peticionaria […], como quiera que después de surtir el traslado de la impugnación, según informó la Secretaría, el asunto ingresaría al Despacho el día 28 de octubre, encontrándose en término para resolver (artículo 120 del C.G.P.), por lo que en este aspecto la protección tampoco puede concederse».
Opugnó la auspiciante insistiendo en que necesita con urgencia los «audios» y «videos» que aún no hacen parte del «expediente», y resaltó que «a la fecha está vencido el término del artículo 120 del CGP para resolver los recursos contra la providencia del 8 de octubre del 2020». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la ratificación de la providencia confutada y, por ende, la inviabilidad del ruego. 2.- En lo relacionado con la inclusión en el «expediente digital» de los «archivos» que la precursora aportó a través de siete «cd`s», tal como lo sostuvo e l a quo, de la revisión del dossier se avizora que no se cumple con el presupuestos deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01572-01 4
siete «cd`s», tal como lo sostuvo e l a quo, de la revisión del dossier se avizora que no se cumple con el presupuestos deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01572-01 4 la «subsidiariedad», ya que la demandante no elevó dicha exigencia directamente ante el funcionario cuestionado, siendo el proceso el medio por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazar u omitir los instrumentos que se tienen en diligenciamiento del mismo. Memórese que no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las actuaciones que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros). 3.- De otro lado, la gestora persiste en aducir mora judicial porque a la fecha de la impugnación no se habían zanjado los «recursos de reposición » que formuló contra los
entre otros). 3.- De otro lado, la gestora persiste en aducir mora judicial porque a la fecha de la impugnación no se habían zanjado los «recursos de reposición » que formuló contra los autos de 8 de octubre de los corrientes; sin embargo, dicha suplica también deberá ser declinada en la medida que frente a la misma se configuró una carencia actual de objeto, toda vez que entre la interposición del resguardo y el presenteRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01572-01 5 pronunciamiento, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá los decidió (25 nov. 2020). De ese modo, satisfecha la situación previamente expuesta, es palmaria la «carencia actual de objeto» por «hecho superado», ya que, como lo tiene dicho esta Sala (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (STC1545-2016, citada en Rad. 76111-22con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (STC1545-2016, citada en Rad. 76111-2213-005-2020-00040-01).
4.- Corolario, se convalidará el fallo objeto de alzada pero por las razones aquí enunciadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01572-01 6 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala