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CSJ - STC12026-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12026-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC12026-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01579-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo dictado el 28 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la tutela que Nuwa Ltda. y Yasmín Ojeda Álvarez le instauraron a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso debatido, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso» e «igualdad», presuntamente violentados por los estrados querellados, razón por la cualRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01579-01 2 exigieron que se ordenara al «Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (…) revocar la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo 11001310303120150069800 (…) en auto de fecha 17 de enero de 2020» y «poner a disposición de la Dirección de

adoptada dentro del proceso ejecutivo 11001310303120150069800 (…) en auto de fecha 17 de enero de 2020» y «poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANlos dineros que se encuentren en el Banco Agrario a órdenes del [citado] proceso». En compendio narraron que en el juicio que les adelantó Otto Baños Cardozo, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe comunicó a la DIAN su inicio, entidad que informó la existencia de «pasivos» a cargo de la ejecutada que ascendían a «$265.982.000», según la liquidación actualizada que allegó el 28 de septiembre de 2017, sumado al «proceso de cobro coactivo» que le interpuso a Ojeda Álvarez, como «persona natural» por valor de «$5.076.000». Afirmaron que, mediante apoderado, instaron la «ilegalidad de las actuaciones» y la «entrega de títulos a la DIAN» para solventar esas acreencias fiscales; empero, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante auto de 17 de enero de 2020, desestimó tal pedimento y, por el contrario, dispuso la «entrega de títulos a favor de la parte demandante», con lo que desconoció la «prelación de créditos» que establece la ley. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la prosperidad del

desconoció la «prelación de créditos» que establece la ley. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo e indicó que en la confutada providencia dispuso la «terminación del proceso por pago total de la obligación» yRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01579-01 3 expuso las razones por las que no atendió las comunicaciones de la DIAN (17 en. 2020), que cobró ejecutoria, dado que «no fue recurrida» por las partes. El Treinta y Uno Civil del Circuito y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias se limitaron a narrar brevemente su respectivo proceder. La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesSeccional de Impuestos de Bogotá, pese a encarar las aspiraciones de las precursoras, pidió requerir al juzgado accionado para que «[cumpliera] con la orden de prelación de créditos de forma inmediata». 3.- El a quo negó el auxilio luego de avalar la refutada determinación y destacar que la misma no fue controvertida a través del «mecanismo judicial idóneo» ante el «juez natural». 4.- Las promotoras impugnaron con sustento en los planteamientos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, aunque no por las

4.- Las promotoras impugnaron con sustento en los planteamientos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, aunque no por las circunstancias esbozadas por el fallador de primer grado, sino porque, en rigor, no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de nueve (9) meses que trascurrió desde la fecha en que el Juzgado Cuarto Civil delRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01579-01 4 Circuito de Ejecución de Sentencias dictó el proveído censurado (17 en. 2020) hasta cuando se activó este sendero residual (20 oct. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de las gestoras, pues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este remedio frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose

que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que el ruego superlativo «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016, reiterada en STC14248-2019, entre otras). Y sobre este tópico no se olvide que esta Sala también ha sostenido que,Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01579-01 5 (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC6435-2016, STC4999-2017 y STC421-2019, entre otras). Adicionalmente, cabe resaltar que las peticionarias no

en STC6435-2016, STC4999-2017 y STC421-2019, entre otras). Adicionalmente, cabe resaltar que las peticionarias no expusieron ni sacaron a relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosaron prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional la conducta criticada, en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de Nuwa Ltda. y de su representante legal, quienes, al igual que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstuvieron de impetrar «oportunamente» los recursos ordinarios de defensa judicial con los que contaban para debatir el designio que hoy tildan trasgresor de sus garantías superiores y contrario a la normativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01579-01 6 Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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