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CSJ - STC12027-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12027-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12027-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala “Civil” del Tribunal Superior de “X” el pasado 27 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por J. M. H. C. contra el Juzgado “de Familia” de “Y”; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo por alimentos 000000000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «afectación al mínimo vital móvil».

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Por virtud de la disolución del matrimonio contraído entre J.

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Por virtud de la disolución del matrimonio contraído entre J.

M. H. C. y C. C. R. E. ante el Juzgado “00” de Familia de “Z”, los excónyuges acordaron como cuota alimentaria a favor de E. H. R., hija de ambos, una suma equivalente al «16,66 % del salario básico del progenitor, más un porcentaje adicional correspondiente a las primas de junio y diciembre, lo cual totalizaba $225.000», monto que «se ajustaría anualmente conforme al incremento de[l] salario [como miembro de] la Policía Nacional». 2.2. Ante el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria,

R. E., en representación de su descendiente, promovió demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado “de Familia” de “Y”, despacho que, el 25 de agosto de 2023, libró mandamiento de pago por la suma de $16.475.530. 2.3. Notificado en debida forma de la orden de apremio, H. C., por conducto de apoderado, contestó la demanda aceptando como ciertos unos hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación [por prescripción de las mesadas]», «cobro de lo no debido» , «indebida forma de pago de la obligación alimentaria», «temeridad y mala fe», «cosa juzgada y seguridad jurídica» y

«compensación» 2Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01

alimentaria», «temeridad y mala fe», «cosa juzgada y seguridad jurídica» y «compensación» 2Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 2.4. Por estimar que no resultaba necesario practicar pruebas, el estrado cognoscente dictó fallo anticipado el 14 de marzo del año en curso, en el que declaró parcialmente acreditada la defensa de «cobro de lo no debido» y desestimó las restantes; como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $11.725.394 «como capital por las cuotas alimentarias insolutas desde el de enero [sic] de 2013 al 31 de julio de 2023, así como por las que se causen durante el curso del proceso a partir de agosto de 2023, inclusive, y por los intereses legales sobre dichas sumas desde su causación, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación». 2.5. Presentada la liquidación del crédito por la ejecutante, el demandado la objetó acudiendo a los mismos argumentos que sirvieron de soporte a las excepciones que formuló y censurando, además, lo resuelto en la sentencia, razón por la cual, con auto de 9 de mayo siguiente la célula judicial dispuso «est[arse] a lo resuelto en dicha decisión»; sin embargo, oficiosamente procedió a corregir la operación aritmética, incluyendo «los abonos que hasta la fecha de su realización reposen como títulos judiciales a órdenes de este proceso como los siguientes, dado que el incremento salarial para los

abonos que hasta la fecha de su realización reposen como títulos judiciales a órdenes de este proceso como los siguientes, dado que el incremento salarial para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva según Decreto 301 de 2024 no fue del 12% como lo plasmó el ejecutante sino del 10.88%». 2.6. Contra la anterior determinación, H. C. interpuso reposición y apelación. 2.7. El primer remedio fue desatado el 10 de julio, en el sentido de mantener lo decidido pues «todos los argumentos que está exponiendo en su recurso ya fueron resueltos de fondo en el fallo… y que por disposición del artículo 285 del CGP la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», mientras que la alzada fue desechada por improcedente.

3. J. M. H. C. acude ahora a esta herramienta de protección para insistir, con idénticos argumentos a los esbozados al interior de la

3Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 causa ejecutiva, en que no adeuda valor alguno pues «siempre deposite [sic] la suma de dinero que correspondía por alimentos», al tiempo que acusa la sentencia de adolecer de defectos sustantivo por «omi[tir]… pronunciarse sobre normas aplicables al caso concreto, en especial las atinentes a la prescripción extintiva de la acción ejecutiva y/ mesadas alimentarias» , fáctico «por indebida valoración de la prueba» y procedimental absoluto «al desconocer el ordenamiento jurídico para la protección de [sus] derechos esbozado en contestación de la acción ejecutiva como

acción ejecutiva y/ mesadas alimentarias» , fáctico «por indebida valoración de la prueba» y procedimental absoluto «al desconocer el ordenamiento jurídico para la protección de [sus] derechos esbozado en contestación de la acción ejecutiva como el artículo 2536 del código civil sobre la prescripción extintiva de la acción ejecutiva y prescripción extintiva de mesadas alimentarias, del Código de Infancia y Adolescencia el artículo 133 en el que claramente expresa sin perjuicio de la prescripción que puede invocar el ejecutado».

4. Solicita, remover los efectos del fallo de 14 de marzo de 2024 y que, como consecuencia de ello, «(…) se ordene al Juzgado… cese de inmediato con la ejecución… e informe a CASUR, la finalización del embargo (…). (…) que proceda el despacho a informar a la entidad (migración Colombia), para que corrija el registro en mi contra ya sea por pago o porque nunca hubo cesación de pago de la cuota alimentaria, porque considero estoy a paz y salvo por todo concepto, debido a que en ningún momento deje [sic] de pagar los alimentos de mi hija (…). (…) se obligue a retornar a mi como afectado la suma ejecutada ($11.725.394,00) y seré quien decida si el dinero se deja en una cuenta bancara en favor de mi hija; hasta que cumpla la mayoría de edad para que disponga de él (…). (…) se ordene al Juzgado… exija a la parte actora como representante legal de la menor, presente en termino [sic] perentorio certificación bancara de una

en favor de mi hija; hasta que cumpla la mayoría de edad para que disponga de él (…). (…) se ordene al Juzgado… exija a la parte actora como representante legal de la menor, presente en termino [sic] perentorio certificación bancara de una entidad reconocida en la superintendencia financiera, diferente al Banco Popular… para el pago de la cuota alimentaria mes a mes hasta tanto merezca el pago de ella o según el tiempo legal exigido para reconocerla (…) [SIC]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular de estrado accionado se limitó a manifestar que se «remit[ía] a los argumentos de la sentencia que se ataca para efectos de sustentar que

4Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 la acción de tutela debe negarse por interpretación razonable de la normatividad y las pruebas».

2. El personero municipal de “Y” afirmó que, si bien la entidad que representa fue enterada de la iniciación del proceso ejecutivo, consideró oportuno no intervenir por no observar lesión a las garantías esenciales del demandado -acá accionante-.

Por lo demás, dijo que el juzgado de conocimiento valoró todas las pruebas adosadas al expediente; sin embargo, «no podía dar por cierto circunstancias que no fueron probadas mediante los mecanismos pertinentes y conducentes para ello» y resaltó que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, «la prescripción de la acción ejecutiva, solo es aplicable a partir del momento en que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se

jurisprudencial, «la prescripción de la acción ejecutiva, solo es aplicable a partir del momento en que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo».

3. Del fallo de primera instancia se extracta el pronunciamiento realizado por C. C. R. E., en los siguientes términos2: «(…) desde el año 2012, cuando se celebró el acuerdo (…) ante el juzgado “00” de Familia de “Z”, se pactaron las cuotas alimentarias y primas, cuotas que el accionante ha INCUMPLIDO PARCIALMENTE, los valores de las cuotas, lo que generó un REMANENTE a mi favor, y para ello se aportó en la respectiva demanda de alimentos, los soportes (comprobantes de consignaciones hechas por el demandado) con base en ello, presenté la liquidación que reposa en el proceso, también el accionante manifiesta la prescripción de las cuotas alimentarias, como ya lo manifesté en la demanda lo que estoy reclamando es el REMANENTE DE LAS CUOTAS, dado que el señor J. M. H. C., a la fecha NO PAGO EN SU TOTALIDAD, las cuotas como las pactamos (…), por lo tanto no puede alegar tal prescripción (…)»; solicitó denegar la acción constitucional (…) [SIC]».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2 El mismo no fue agregado al expediente digital remitido a esta Corporación por el tribunal a quo. 5Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 El Tribunal Superior de “X”, tras examinar la motivación del

2 El mismo no fue agregado al expediente digital remitido a esta Corporación por el tribunal a quo. 5Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 El Tribunal Superior de “X”, tras examinar la motivación del proveído cuestionado, así como las actuaciones surtidas en el ejecutivo, denegó el resguardo por cuanto «no se encontraron actuaciones que constituyan una interpretación arbitraria e irrazonada de las pruebas practicadas en el proceso que habilite al Juez constitucional, en tanto, los funcionarios judiciales están investidos de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, solo siendo procedente la intervención en sede constitucional cuando la interpretación probatoria no obedezca a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, lo que no ocurrió en este caso; además, como quedó claro, el Juzgado “de Familia” de “Y” atendió las alegaciones sobre la prescripción conforme a los procedentes jurisprudenciales que, sobre la materia, ha proferido la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, no se encuentran configurados defectos procedimentales y sustantivos alegados». Recalcó que el hecho de que la célula judicial no hubiera accedido a la práctica de algunas pruebas solicitadas por el ejecutado no configuraba automáticamente el defecto fáctico señalado, comoquiera que dichos elementos iban encaminados a demostrar situaciones ajenas al trámite como, por ejemplo, la existencia de activos y pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los padres de la beneficiaria de la

elementos iban encaminados a demostrar situaciones ajenas al trámite como, por ejemplo, la existencia de activos y pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los padres de la beneficiaria de la obligación alimentaria, «que nada tienen que ver con el objeto de debate del proceso cuestionado… donde se cobran sumas de dinero que por concepto de alimentos, está obligado a pagar J. M. H. … en favor de su hija menor de edad». Aseguró, también, que el fallador valoró las manifestaciones defensivas del ejecutado de cara a las pruebas allegadas al trámite, al punto que declaró parcialmente próspera la excepción de «cobro de lo no debido» , al encontrar acreditados pagos parciales de las mesadas, concluyendo, así, que: «(…) teniendo en cuenta los principios de autonomía e independencia judicial de que gozan los Jueces al momento de resolver los casos que están sometidos a su consideración, no se encuentra una omisión o indebida 6Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 valoración de la prueba que haga procedente la intervención del Juez constitucional, por el contrario, en la sentencia controvertida se halla un análisis concienzudo de los medios de convicción obrantes en el plenario, donde se tuvo en cuenta, entre otros, los extractos bancarios del Banco Popular de la cuenta cuya titular es la demandante, prueba decretada a petición de la parte pasiva, así como otros aportados con la contestación de demanda, como lo fueron recibos de consignaciones y giros realizados a través de la

de la cuenta cuya titular es la demandante, prueba decretada a petición de la parte pasiva, así como otros aportados con la contestación de demanda, como lo fueron recibos de consignaciones y giros realizados a través de la empresa GANA, todos ellos dieron cuenta de los periodos en que incurrió en ausencia de pago, pagos parciales y pagos completos que realizó J. M. H. R., para cubrir en parte las cuotas alimentarias, a la que se obligó en favor de su hija E.H.R., y fue aprobada en la sentencia del 10 de diciembre de 2012 del Juzgado “00” de Familia de “Z”, titulo ejecutivo que fundó el proceso adelantado ante el JUZGADO “DE FAMILIA” DE “Y”; en consecuencia, no se encuentran configurados los defectos probatorios acusados en el reclamo constitucional (…)». Frente a la alegada incursión en defectos de índole material y procedimental, por no haberse emitido pronunciamiento en torno a la excepción de prescripción, advirtió el colegiado a quo: «(…) en las consideraciones de la sentencia… se expresó que “la excepción de prescripción, es protuberante su improsperidad, si se tiene en cuenta que E.H.R es menor de edad, porque su nacimiento ocurrió el 24 de diciembre de 2008 y según el artículo 2530 del CC la prescripción se suspende a favor de los incapaces y la COMPENSACIÓN debe señalarse que no aportó prueba que acredite las consignaciones por el monto que dice haberlas efectuado, de todos modos, todas aquellas consignaciones posteriores a la presentación de la

incapaces y la COMPENSACIÓN debe señalarse que no aportó prueba que acredite las consignaciones por el monto que dice haberlas efectuado, de todos modos, todas aquellas consignaciones posteriores a la presentación de la demanda deberán ser tenidas en cuenta en la liquidación de crédito que se presente”, declarando no probada el medio para enervar el reclamo ejecutivo. Atendiendo a las consideraciones del JUZGADO… no se evidencian los defectos alegados por el accionante, puesto que, contrario a sus afirmaciones, esta interpretación del fenómeno de la prescripción cuando la obligación se trata de cuotas alimentarias, tiene un soporte legal y jurisprudencial, y como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en decisión STC12208-2022, reiterando la providencia STC13255-2018. (…) Adicionalmente, esta postura fue reiterada en sentencia STC699-2023, por lo tanto, lejos de ser una interpretación arbitraria del JUZGADO… es una decisión acorde a los procedentes de la Corte Suprema de Justicia, que se torna razonable y distante a la arbitrariedad o al capricho y en esas condiciones, no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional solicitado por J. M. H.

R. (…)».

7Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó las garantías esenciales de J. M. H. C., al interior del juicio

La formuló el gestor insistiendo en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó las garantías esenciales de J. M. H. C., al interior del juicio ejecutivo 0000-00000 en el que fue demandado, por dictar sentencia ordenando seguir adelante con el cobro pues, a su juicio, con las pruebas aportadas acreditó que nunca se ha sustraído de cumplir la obligación alimentaria hacia su hija, al tiempo que no se emitió pronunciamiento alguno en torno a la excepción de prescripción formulada.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que 8Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la

irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que 8Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la colegiatura de primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o

no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. 9Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 En el presente caso, si bien el gestor aduce que la decisión que cuestiona adolece de defectos fáctico, material y procedimental, lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales, a su juicio, no debió continuarse la ejecución y darse por terminado el proceso, tema que, como lo advirtió la sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por la autoridad competente, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera pertinentes y su interesada valoración probatoria, lo cual implicaría, como

tutela. Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera pertinentes y su interesada valoración probatoria, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran

10Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor

la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y la autoridad en torno al examen de las pruebas practicadas y la interpretación de las normas llamadas a gobernar el asunto. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los

respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012).

4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

11Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00179-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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