CSJ - STC12028-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12028-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC12028-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00276-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian José Effer Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad , asunto al que fueron vinculados Juan Vicente Effer Bermúdez , Luz Marina Rodríguez de Effer, Ingrid Mozo Osorio, la Universidad del Magdalena , la Procuraduría de Familia , el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar –ICBF , la Defensoría de Familia, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de amparo.Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «intimidad personal y familiar» , al buen nombre, a libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de impugnación de
desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de impugnación de paternidad y maternidad que promovió contra Juan Vicente Effer Bermúdez, Luz Marina Rodríguez Effer e Ingrid Mozo Osorio, con Rad. No. 2017-00149-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, «continuar con los trámites pertinentes con el objeto de salvaguardar [sus] derechos fundamentales».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 14 de septiembre de 2017, el citado Despacho judicial admitió el referido asunto, que promovió porque fue adoptado y «en su momento no se realizó la documentación en debida forma», pues, lo acogió la familia Effer Rodríguez cuando tenía solamente un (1) año de edad, por custodia otorgada por el ICBF, pero «por desespero de [sus] padres adoptivos en afiliar[lo] a la salud, [lo] registraron con sus apellidos declarando así que [es] hijo biológico bajo el nombre de Cristian José Effer Rodríguez (…) lo cual no es cierto», ya que está registrado como hijo de Ingrid Mozo Osorio bajo el nombre de César Antonio Mozo Osorio.
2Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01 Narra que en ese proceso, en auto del 9 de agosto de 2019, el estrado convocado designó un curador para
2Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01 Narra que en ese proceso, en auto del 9 de agosto de 2019, el estrado convocado designó un curador para representar a su madre biológica, quien se presentó al proceso, pero desde entonces «no volvió a pronunciarse sobre [su] caso», por lo que se encuentra en un «limbo jurídico», porque su educación básica primaria, secundaria y universitaria la ha cursado con el nombre de César Antonio Mozo Osorio y está a punto de graduarse de sus estudios superiores, pero « todo está represado» porque extravió su cédula y la contraseña, además, tiene una hija de dos (2) años que no ha podido registrar y tampoco optar por ofertas de empleo. Finalmente asegura, que según su apoderada dentro de ese juicio ha adelantado todas las gestiones que le corresponden y que «ahora dependía del despacho», por lo que se acercó al mismo a preguntar, « y ni pudieron encontrar el proceso, esto último sucedió muchas veces, todo esto sin tener respuesta alguna», circunstancia que, en su sentir, quebrantan las garantías imploradas, y justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Procuradora 148 Judicial II Familia estimó, que sin contar con la manifestación de la autoridad judicial accionada no puede emitir concepto alguno, sin que los documentos aportados por el accionante permitan efectuar esa labor; no obstante, pidió que se verifique si el juez
accionada no puede emitir concepto alguno, sin que los documentos aportados por el accionante permitan efectuar esa labor; no obstante, pidió que se verifique si el juez cognoscente ha respetado los términos del proceso. 3Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01 b. El titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta informó, que en el decurso cuestionado no se realizó «en debida forma» la vinculación y notificación de Ingrid Mozo Osorio, por lo que en auto del 29 de octubre del presente año « se dispuso lo pertinente y se negó la solicitud del ahora tutelante pues no es posible la realización de la prueba de ADN como lo quiere el actor »; que de otro lado, el proceso no está digitalizado, «y por ello es la demora en las resultas de este tipo de asunto»; que cuando se ubicó el expediente y « se profirió el auto correspondiente», se obtuvo lo perseguido con la tutela, por lo que pidió «declarar carencia actual de objeto por hecho superado». c. Juan Vicente Effer Bermúdez y Luz Marina Rodríguez de Effer, corroboraron lo narrado por el gestor y pidieron que se acceda a su solicitud. d. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad de Magdalena puso de presente, que en sus registros aparece inscrito como estudiante César Antonio Mozo Osorio en el programa de Tecnología en Educación Física, Recreación y Deporte, con sexto semestre aprobado,
Universidad de Magdalena puso de presente, que en sus registros aparece inscrito como estudiante César Antonio Mozo Osorio en el programa de Tecnología en Educación Física, Recreación y Deporte, con sexto semestre aprobado, por lo que ya terminó académicamente, pero no obra solicitud alguna para tramitar el grado; que no tiene ningún registro con el nombre Cristian José Effer Rodríguez. e. Ingrid Mozo Osorio también reafirmó lo expresado por el promotor en el escrito inicial. 4Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, porque «en el sub judice existen circunstancias que legitiman la demora judicial », pues del recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del mismo en encontró que ha habido también demoras por parte del accionante en impulsarlo, « además de lo anterior, auscultado el expediente, no se observa alguna actuación efectuada para notificar personalmente al resto de los demandados, señores Juan Vicente Effer Bermúdez y Luz Marina Rodríguez. Hasta este instante y ante la ausencia de la notificación personal de los citados ciudadanos, el entorpecimiento del proceso se podría atribuir a tal circunstancia. (…) si bien el actor alega su imposibilidad de graduarse por la ausencia de sentencia, no podría tutelar transitoriamente el derecho porque con ello se usurparía la competencia propia del juez de familia, el cual no ha podido
bien el actor alega su imposibilidad de graduarse por la ausencia de sentencia, no podría tutelar transitoriamente el derecho porque con ello se usurparía la competencia propia del juez de familia, el cual no ha podido pronunciarse. Además, para dictar la sentencia que pudiere pensarse, cosa que se itera, no es posible por esta vía, se requiere de la prueba científica, cosa que, sin tener su certeza, le impide a esta Colegiatura proveer». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, sin exponer argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de
5Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01 carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Cristian José se queja, concretamente, porque supuestamente el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta no ha dado el impulso necesario al p roceso verbal de impugnación de la paternidad y la maternidad que promovió frente a Juan
Vicente Effer Bermúdez, Luz Marina Rodríguez Effer e Ingrid
necesario al p roceso verbal de impugnación de la paternidad y la maternidad que promovió frente a Juan Vicente Effer Bermúdez, Luz Marina Rodríguez Effer e Ingrid Mozo Osorio, y en cambio, ha habido una dilación injustificada del mismo.
3. Sin embargo, revisados los documentos aportados con la presente acción, se aprecia que la demanda de tutela carece de vocación de prosperidad por las siguientes razones, a saber: 3.1. Luego de que en decisión el 8 de agosto de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta asignara la competencia para conocer del precitado asunto al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, el mismo fue admitido el 4 de septiembre de ese mismo año.
6Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01 3.2. La demandada Ingrid Mozo Osorio fue debidamente emplazada, sin que compareciera al proceso, por lo que el 12 de agosto de 2019 se le designó curador ad litem, quien se pronunció frente a lo reclamado en la demanda. 3.3. El 29 de octubre del año en curso, es decir, luego de interpuesto el presente amparo, a sede judicial criticada ordenó rehacer el llamamiento efectuado a la señora Ingrid Mozo Osorio, tras advertir que la publicación en el Registro Nacional de Emplazados quedó «con nota de privacidad, cercenado»; además, negó el decreto de prueba de ADN
Mozo Osorio, tras advertir que la publicación en el Registro Nacional de Emplazados quedó «con nota de privacidad, cercenado»; además, negó el decreto de prueba de ADN solicitado por el demandante respecto de Carlos Yeris Mozo Marriaga, «de conformidad con los protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se requiere por lo menos la comparación de las muestras de dos (2) hermanos maternos de quien reclama la filiación »; y, no atendió una solicitud elevada por una dependiente judicial del actor, por carecer de poder.
4. Visto lo anterior, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección, consistente en que el juzgado accionado disponga «continuar con los trámites pertinentes con el objeto de salvaguardar [sus] derechos fundamentales», quedó superado con el precitado pronunciamiento, con el cual además, se resolvieron las solicitudes que se encontraban pendientes dentro del asunto en comento, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato
7Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01 cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3067-2020).
5. Además, debe precisarse que, la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, porque si bien se evidencia que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta no ha sido célere en el desarrollo del trámite, tampoco lo ha sido el aquí interesado al no haber desplegado actuación alguna para lograr la notificación de los demandados Juan Vicente Effer Bermúdez y Luz Marina Rodríguez de Effer, omisión que también impide el normal
tampoco lo ha sido el aquí interesado al no haber desplegado actuación alguna para lograr la notificación de los demandados Juan Vicente Effer Bermúdez y Luz Marina Rodríguez de Effer, omisión que también impide el normal desarrollo del proceso, por lo que, a diferencia de lo argumentado por éste, no considera la Corte que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador accionado, lo que, entonces, 8Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01 descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela. Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, que, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística
cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC1291-2020).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 1 Sentencia T-1227 de 2001. 9Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00276-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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