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CSJ - STC12028-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12028-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC12028-2024 Radicación n°11001-02-03-000-2024-03512-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad CRC Salud Viva SAS en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio y, citados la IPS Renovando Conductores SAS, CRC Salud Viva Granada SAS, Julián Andrés Montoya Castro y demás intervinientes en el proceso declarativo n° 2019-04007-01.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió demanda declarativa por la comisión de actos de competencia desleal contra la IPS Renovando Conductores SAS, CRC Salud Viva Granada SAS y Julián Andrés Montoya Castro, procesoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 en el que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 19 de octubre de 2021, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Informó que una vez notificada la decisión, formuló recurso de apelación y dentro de los tres (3) días siguientes, presentó escrito en el cual señaló los reparos concretos, conforme lo previsto en el inciso 1° del

Informó que una vez notificada la decisión, formuló recurso de apelación y dentro de los tres (3) días siguientes, presentó escrito en el cual señaló los reparos concretos, conforme lo previsto en el inciso 1° del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Señaló que, el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 16 de diciembre de 2021 admitió el recurso y, el 11 de febrero de 2022, lo declaró desierto por no haber sido sustentado en la segunda instancia. Inconforme con la citada decisión, la recurrió en reposición, manteniéndose incólume en auto de 2 de agosto de 2024.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto los autos de 11 de febrero de 2022 y 2 de agosto de 2024, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de los cuales declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, decisión que mantuvo en reposición.

3. Asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a la Corporación accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que en auto de 11 de febrero de 2022, quien actuaba como magistrado de esa sala en aquel momento, declaró desierto el recurso de apelación instaurado por la aquí accionante contra la sentencia proferida por la Coordinadora del

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00

en aquel momento, declaró desierto el recurso de apelación instaurado por la aquí accionante contra la sentencia proferida por la Coordinadora del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de octubre de 2021, al no advertir la sustentación oportuna según lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 -vigente al momento de proferir esa decisión-. Agregó que, contra esa determinación, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reposición, bajo similares argumentos a los exteriorizados en la solicitud de amparo, que se mantuvo el 2 de agosto de 2024 por cuanto, el promotor del amparo desatendió su carga procesal en segunda instancia, lo que impuso declarar desierto el medio de impugnación.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio, luego de señalar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, indicó que el cuestionamiento se dirige frente al Tribunal Superior de Bogotá, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

3. El apoderado judicial de los demandados en el proceso declarativo cuestionado, solicitó negar la acción de tutela, al no advertir la vulneración alegada por la sociedad accionante, toda vez que, la decisión cuestionada se ajustó a las normas que establecen la carga de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

cuestionada se ajustó a las normas que establecen la carga de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

2. De la sustentación del recurso de apelación.

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el

lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» .

adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito,

los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

3. La queja constitucional En el presente asunto la queja está encaminada, contra las

legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

3. La queja constitucional En el presente asunto la queja está encaminada, contra las providencias de 11 de febrero de 2022 y 2 de agosto de 2024, mediante las cuales, en su orden, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, decisión que mantuvo en sede de reposición.

4. El caso concreto

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 4.1 Examinado el expediente del proceso verbal de competencia desleal promovido por CRC Salud Viva SAS contra Julián Andrés Montoya Castro, la IPS Renovando Conductores SAS y CRC Salud Viva Granada SAS, se advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia de 19 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2 La citada decisión fue objeto de apelación por los apoderados de ambas partes, quienes dentro del término presentaron los reparos ante la autoridad judicial. Concedidos los recursos, fueron admitidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil mediante auto de 16 de diciembre de 2021, en el que señaló, «Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, contrólense los términos con los que cuentan los aquí intervinientes para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020». Luego, en providencia de 11 de febrero de 2022 declaró desierta la

los que cuentan los aquí intervinientes para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020». Luego, en providencia de 11 de febrero de 2022 declaró desierta la apelación formulada por la sociedad demandante y aquí accionante, ante la falta de sustentación por este recurrente en esa instancia, determinación que, recurrida en reposición, mantuvo el 2 de agosto de 2024. 4.3 Puestas así las cosas , el amparo invocado por la sociedad CRC Salud Viva SAS en liquidación será negado, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente - la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00

5. Conclusiones En consecuencia, se negará el amparo invocado por la sociedad CRC Salud Viva SAS en liquidación, al advertir razonables las determinaciones cuestionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la sociedad CRC Salud Viva SAS en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la sociedad CRC Salud Viva SAS en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Salvamento de Voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03512-00

Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 1.- Deber de consolidación y modificación del precedente Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima. Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC996inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima. Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC9962024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que: «(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”» Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente y a la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento. 2.- Efectos temporales del cambio de precedente Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados

Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos. La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigeniay en aquellos que se promuevan luego de su emisión. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia de un lineamiento sustituido por el novedoso. Sobre esa temática y con el fin de abordar el análisis de los efectos de los fallos de constitucionalidad -específicamente respecto del fenómeno de la retrospectividad-, en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó: «El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley . En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se

siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.

Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad (...)

En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho:

“Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso , que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que

jurídicas en curso , que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”» De igual modo, en sentencia CSJ SC996-2024 -en línea con lo predicado en SU406-16todos los magistrados de esta Sala coincidimos en señalar que: 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 «No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso ; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías

particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.» En definitiva, con el panorama expuesto no queda duda que el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional. 3.- Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022. En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras). No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial

la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 4.- De los casos concretos. Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica. Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:

igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03512-00 ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. Con ese panorama, la Sala tuvo que resolver el asunto de la referencia con apoyo en la posición anterior al 30 de julio de 2024, lo que conllevaba a conceder el amparo, en razón a que el actor sustentó anticipadamente la apelación (oct. 2021), por lo que no debió declararse desierto el referido recurso (11 feb. 2022 y 2 ago. 2024). En los referidos términos dejó consignada mi discrepancia. Fecha, up supra

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 14

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