CSJ - STC12029-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12029-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12029-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Constructora y Promotora Eliseo SAS, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de energía n° 23001310300320230004800.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, SPK La Unión SAS ESP promovió proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica en su contra, en relación con el predio rural «Corregimiento El Sabanal -Lote A1» ubicado en la vereda Los Piojos en Montería, trámite en el que Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería admitió la demanda el 16 de marzo de 2023 y dispusoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 2 su notificación, para posteriormente declarar la falta de competencia y enviar las diligencias a los jueces de Medellín (reparto). Agregó que el asunto se asignó al Juzgado Trece Civil del Circuito
2 su notificación, para posteriormente declarar la falta de competencia y enviar las diligencias a los jueces de Medellín (reparto). Agregó que el asunto se asignó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien también admitió la demanda y dispuso su enteramiento y, como posteriormente, la parte demandante alegó su falta de competencia, promovió el respectivo conflicto que se definió el 24 de agosto de 2023 en el sentido de asignar el proceso al primer Despacho que lo conoció. Sostuvo que una vez regresaron las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, su abogado allegó el « poder» el 27 de octubre de 2023, pero, como en su criterio, se encontraban suspendidos los términos por la designación del Juez había «como escrutador en las elecciones de la época», contestó la demanda el 23 de noviembre de 2023. Afirmó que en auto de 30 de noviembre siguiente el Juzgado de conocimiento la tuvo por notificada desde el 21 de marzo de 2023, en razón a las comunicaciones que le fueron enviadas y, por tanto, resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea. Explicó que recurrió la decisión en reposición y, en subsidio apelación, en los que alegó defectos en su notificación, puesto que « el certificado de envío de notificación no arrojaba certeza de que el mensaje hubiera sido recibido en la bandeja de entrada de la dirección electrónica de destino; y asimismo, que la dirección electrónica a la que fue enviado el mensaje no corresponde a la dirección electrónica que está bajo real dominio » y, el Juzgado mantuvo la
recibido en la bandeja de entrada de la dirección electrónica de destino; y asimismo, que la dirección electrónica a la que fue enviado el mensaje no corresponde a la dirección electrónica que está bajo real dominio » y, el Juzgado mantuvo la determinación que confirmó el Tribunal Superior accionado el 19 de marzo de 2024 desestimando sus argumentos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 3 Agregó que esas providencias vulneran sus derechos, porque no se realizó un «correcto análisis de la certificación de notificación electrónica que fue aportada por la allá demandante SPK La Unión S.A.S. E.S.P. De haberlo hecho, hubiesen observado múltiples falencias», tales como, que la empresa de mensajería no tiene una página web que funcione y permita verificar « la veracidad [y] legitimidad de la certificación de notificación y tampoco de los documentos cotejados del mensaje de datos». Igualmente afirmó, que si bien para lograr tal verificación envió un «derecho de petición » a la empresa de envíos, el correo rebotó y, de igual modo, las comunicaciones físicas que intentó remitir a esa compañía le fueron devueltas porque « el destinatario no reside en ese lugar », todo lo cual prueba que no tenía «validez procesal la notificación» realizada por la demandante, máxime si la certificación aportada no da certeza « sobre el recibo del mensaje de datos en el correo electrónico de destino », toda vez que, de la misma no puede extraerse su secuencia ni contiene una firma digital certificada de acuerdo a lo establecido en la Ley 527 de 1999.
recibo del mensaje de datos en el correo electrónico de destino », toda vez que, de la misma no puede extraerse su secuencia ni contiene una firma digital certificada de acuerdo a lo establecido en la Ley 527 de 1999.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que «procedan a anular el auto del 19 de marzo de 2024 (…) y el auto del 30 de noviembre de 2023, (…) para, en consecuencia, anular todo lo actuado dentro del proceso », además de declarar que « no se le ha notificado en debida forma de [la] acción judicial» se «imponga» su notificación «incluso por conducta concluyente» y, que, se le otorgue el plazo legal correspondiente para contestar la demandada.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00
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1. SPK La Unión SAS ESP manifestó que la tutela no tenía vocación de prosperidad, puesto que no se cumplían los presupuestos para el efecto contra providencias judiciales y toda vez que no se vulneraron garantías fundamentales.
2. Interconexión Eléctrica SA ESP –ISAseñaló que ejerció su derecho de defensa en el asunto cuestionado y no incurrió en lesión de derechos sustanciales.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería relató los antecedentes del asunto y afirmó que la tutela incumple el presupuesto de
derecho de defensa en el asunto cuestionado y no incurrió en lesión de derechos sustanciales.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería relató los antecedentes del asunto y afirmó que la tutela incumple el presupuesto de inmediatez. Agregó que en el caso ya se emitió sentencia favorable a las pretensiones y que fue apelada, recurso que se encuentra pendiente de decisión.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 5 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Constructora y Promotora Eliseo SAS cuestiona las providencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería de 30 de noviembre de 2023, mediante la cual la tuvo por notificada de la demanda de servidumbre de energía eléctrica propuesta en su contra por SPK La Unión SAS ESP desde el 16 de marzo de 2023 y, en consecuencia, por no contestada la demanda, toda vez que, afirma, aportó el escrito para ese efecto el 23 de noviembre de 2023, y la decisión del Tribunal Superior de Montería de 19 de marzo de 2024, que confirmó la anterior. En criterio de la accionante, se desconoció que no recibió el correo electrónico correspondiente en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, que, la certificación que aportó la empresa de envíos no teníaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 6
electrónico correspondiente en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, que, la certificación que aportó la empresa de envíos no teníaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 6 validez, al no contar con una firma digital y ser inviable cotejar la información allí consignada con los documentos aparentemente enviados.
3. De la razonabilidad de la decisión controvertida. 3.1 Fijado lo anterior, corresponde indicar que la Sala estudiará la providencia de 19 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Superior accionado, por la cual se resolvió la apelación interpuesta por la sociedad actora contra el auto de 30 de noviembre de 2023 y, además, cerró la discusión sobre los defectos que allí le endilgó la accionante al trámite de su notificación. 3.2 Así las cosas, examinado el expediente digital remitido, se advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, puesto que en la providencia cuestionada no se observa irregularidad lesiva de garantías fundamentales que permita la intervención de esta especial jurisdicción.
Ciertamente, se encuentra que el Tribunal Superior de Montería, advirtió que en el proceso se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Constructora y Promotora Eliseo SAS al resultar extemporánea su intervención, decisión que recurrió en apelación con argumentos relacionados con, que, i) «la misma certificación de notificación hace constar que “no se obtuvo el acuso de recibido ya que el mensaje no fue abierto y los archivos adjuntos no fueron
extemporánea su intervención, decisión que recurrió en apelación con argumentos relacionados con, que, i) «la misma certificación de notificación hace constar que “no se obtuvo el acuso de recibido ya que el mensaje no fue abierto y los archivos adjuntos no fueron descargados”», ii) el correo electrónico reino1914@yahoo.es no era la cuenta de la empresa, pues ésta fue indebidamente digitalizada por la Cámara de Comercio y, en realidad, la dirección era reino1914@yahoo.com, iii) se intentó de manera inadecuada su notificación personal en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso toda vez que, si bien recibióRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 7 físicamente una primera comunicación el 28 de marzo de 2023 en la que se le indicó que tenía cinco (5) días para comparecer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería a notificarse, cuando quiso acudir se dio cuenta del envío del expediente a los Juzgados de Medellín, donde se admitió la demanda y también se ordenó su notificación, pero que, al promover el conflicto de competencia, se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, autoridad que una vez recibió las diligencias continuó el trámite sin ordenar su notificación por aviso y, iv) si bien el poder que otorgó al abogado que ejercería su representación lo allegó al Juzgado de conocimiento el 23 de octubre de 2023, sólo hasta el 20 de noviembre siguiente tuvo acceso al expediente, por lo que, en su sentir, « se configuró una indebida notificación,
ejercería su representación lo allegó al Juzgado de conocimiento el 23 de octubre de 2023, sólo hasta el 20 de noviembre siguiente tuvo acceso al expediente, por lo que, en su sentir, « se configuró una indebida notificación, puesto que no hay certeza de que el destinatario recibiera la notificación, porque la empresa certificadora señaló que no se acusó recibo y que no fue abierto su adjunto». Para resolver sobre los anteriores argumentos, recordó el criterio de esta Sala Especializada en relación con las notificaciones electrónicas -STC16733-2022-, así como la existencia de « dos regímenes de notificación, el presencial (C.G.P. arts. 291 y 292) y el digital (ley 2213 de 2022 en su artículo 8)» y, que, si las partes escogen uno u otro, deben « someterse a las normas que lo regulan para que el acto se cumpla en debida forma». Explicó que de acuerdo con lo establecido en el entonces vigente Decreto 806 de 2020, la notificación personal se entiende surtida «pasados dos (2) días hábiles del envío, cuando es recibido el correo electrónico por parte del demandado y no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y lee la comunicación», tal como lo señaló esta Sala -ATC295 de 2020, rad. 201900084-01 y STC de 3 de jun. 2020, Rad. 2020-01025y, advirtió, que en el proceso la empresa AM MENSAJES «certificó que, el día 21 de marzo de 2023 a las 9:49
am, la [allí] accionada efectivamente recibió el mensaje de datos », sin que fueraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 8 necesario para lograr la notificación, que el receptor del mensaje lo abra y descargue los archivos adjuntos. En cuanto al supuesto error en la digitalización del correo electrónico de la sociedad accionante en la Cámara de Comercio de Montería, resaltó que no resultaba « razonable» que esa persona jurídica estuviera inscrita desde el 3 de noviembre de 2017 con la dirección electrónica supuestamente errada y que sólo hasta el 7 de abril de 2022, «casualmente después de la existencia del presente proceso e incluso después de la fecha de notificación», se corrigiera. Por tanto, concluyó que « no se equivocó la juzgadora en tener por no contestada la demanda ante la evidente extemporaneidad, pues se notificó el 23 de marzo de 2023 y la contestación se allegó el 23 de noviembre del mismo año, término claramente fenecido aún si se omite de su conteo el trámite del conflicto de competencia entre el juzgado de primera instancia y el juzgado de Medellín». 3.2 Como antes se expuso, la Sala no observa arbitrariedad en las consideraciones antes expuestas, toda vez que el Tribunal Superior de Montería definió el recurso a su cargo teniendo en cuenta las manifestaciones de la accionante, las normas aplicables y el criterio jurisprudencial de esta Sala, de todo lo cual extrajo que con la certificación
manifestaciones de la accionante, las normas aplicables y el criterio jurisprudencial de esta Sala, de todo lo cual extrajo que con la certificación allegada por la empresa de envíos, se demostraba que el mensaje electrónico para enterar a la actora del proceso en su contra lo recibió el 23 de marzo de 2023, sin que fuera necesario probar que lo abrió y descargó los documentos adjuntos. Además, determinó que la dirección de notificaciones aparecía en el certificado de la Cámara de Comercio de Montería desde el año 2017 y, que, el « régimen de notificación» escogido por la demandante fue «el digital», el cual se entendió agotado y cumplido dos (2) días después de la recepción del mensaje -artículo 8, Ley 2213 de 2022-.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 9 Por tanto, si la validez e idoneidad de la certificación mencionada no se puso en duda en el proceso cuestionado, ninguna irregularidad entraña el proceder del Tribunal Superior accionado, al tener tal documento como prueba de la notificación personal efectuada a la sociedad solicitante. Téngase en cuenta que sobre este último aspecto la Sala ha señalado, (…) las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición
siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legaly la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar». Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022. (…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destinoamerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ STC16733-2022, reiterada en STC9780-2024).
4. Otras consideraciones.
Fijado lo anterior, resulta necesario agregar que las quejas que ahora expone la sociedad accionante por esta vía residual en relación con la alegada falta de validez de la certificación que expidió la empresa AM
4. Otras consideraciones.
Fijado lo anterior, resulta necesario agregar que las quejas que ahora expone la sociedad accionante por esta vía residual en relación con la alegada falta de validez de la certificación que expidió la empresa AM MENSAJES porque, entre otras cuestiones, no logró comunicarse con esa compañía, quien además no imprimó en la mencionada certificación una «firma digital », tampoco le abren paso a este extraordinario mecanismo,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 10 pues como viene de verse tales ataques no fueron planteados en el proceso para que las autoridades naturales se pronunciaran sobre ese particular, lo que impide que el juez constitucional intervenir o imponer un criterio sobre cuestiones que resultan ajenas.
5. Conclusión.
El amparo solicitado por la sociedad Constructora y Promotora Eliseo SAS será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad o desafuero en la decisión materia de censura. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la Constructora y Promotora Eliseo SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03702-00 11 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala