🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1203-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1203-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1203-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01728-01 (Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Fabricato S.A. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral (SL1904-2020, 27 may.) que se inició en su contra.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que la organización sindical Sinaltradihitexco presentó un pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, pero no fue atendido por la empresa por diferentes circunstancias, siendo una de ellas la falta de requisitos legales para recibir la comisión negociadora del sindicado.

peticiones el 11 de febrero de 2008, pero no fue atendido por la empresa por diferentes circunstancias, siendo una de ellas la falta de requisitos legales para recibir la comisión negociadora del sindicado. Agregó que, pasados más de tres (3) años, dio por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo de José Albeiro Cardona Giraldo, «para lo cual le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales causadas hasta la fecha, y, además, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa». Refirió que, por lo anterior, el señor Cardona promovió demanda con la que pretendió la declaración de ineficacia del despido, por encontrarse, para el momento de la desvinculación, protegido por el fuero circunstancial, y en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Bello accedió a su pedimento. Señaló que, apelada esa providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó, tras considerar que «no puede hablarse que el demandante estaba protegido por el fuero circunstancial invocado». No obstante, ante la impugnación extraordinaria formulada por el allí gestor, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 invalidó lo resuelto por el ad quem, y, en sede de instancia, confirmó el fallo del a quo.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 3 En ese orden, acusó a la decisión de desconocer el precedente horizontal, «sin justificación suficiente, al no haber dado

quo.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 3 En ese orden, acusó a la decisión de desconocer el precedente horizontal, «sin justificación suficiente, al no haber dado por acreditado el decaimiento del conflicto colectivo (…) y haber considerado que este conflicto existía al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, pese a que las acciones judiciales formuladas para forzar a la empresa a negociar fueron ejercidas con más de un año de posterioridad a la fecha de presentación del pliego de peticiones; lo que a todas luces irrumpe con lo que la jurisprudencia ha comprendido como plazo razonable».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 y en su lugar ORDENAR que se rehaga la sentencia, atendiendo al precedente horizontal fijado por la Sala Permanente (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello relató las actuaciones del proceso y manifestó que respetó el debido proceso de las partes.

2. La apoderada de José Albeiro Cardona Giraldo solicitó la declaración de improcedencia del resguardo, teniendo en cuenta que las decisiones confutadas se encuentran ajustadas a derecho.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque la providencia confutada luce razonable,

teniendo en cuenta que las decisiones confutadas se encuentran ajustadas a derecho. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «lo que busca el apoderado de FABRICATO S.A. es que,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 4 por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2011-00038, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley».

IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la Sala dejó de apreciar las distintas causales de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias de naturaleza judicial, que se invocaron en la demanda de tutela, pues no se halla en la sentencia impugnada análisis alguno realizado al respecto».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso

realizado al respecto».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL1904-2020, 27 may.), en tanto invalidó el fallo absolutorio del ad quem, y, en sede de instancia, declaró la ineficacia del despido del allí demandante, ordenando su reintegro.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 5

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación infirmó la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, tras considerar, entre otros aspectos, que «la desidia para atender el

de Descongestión n.º 4 de esta Corporación infirmó la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, tras considerar, entre otros aspectos, que «la desidia para atender el pliego de condiciones provino de la empresa y no del sindicato», y que, en consecuencia, el trabajador desvinculado gozaba de fuero circunstancial para la época del despido –en tanto existía conflicto colectivo para dicha data–, lo que de suyo lo torna ineficaz, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 6 En efecto, al estudiar conjuntamente los cargos propuestos por el allí recurrente, relacionados con que la providencia de segunda instancia (i) «es violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 433 a 436 y 444 del CST; 2 y 3 del CPTSS; 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la CN; y los Convenios 87 y 98 de la OIT » y (ii) «es violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo señalado en el cargo anterior», la Sala enjuiciada señaló lo siguiente: «No se discuten en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del tribunal: (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde 24

lo siguiente: «No se discuten en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del tribunal: (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde 24 de julio de 1995 hasta el 11 de enero de 2011; (ii) el despido injusto de forma unilateral, realizado por la empresa, con el pago de la indemnización convencional, cuando Fabricato SA cerró una de sus plantas; (iii) la calidad de afiliado del señor Cardona Giraldo a la organización sindical de industria Sinaltradihitexco; (iv) la celebración de la asamblea de trabajadores socios de dicha organización el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de Fabricato SA, y presentar pliego de peticiones, en la que se nombró comisión negociadora; (v) la notificación al empleador de aquella denuncia, y la elaboración de pliego dentro del término legal, el 11 de febrero de 2008; (vi) que todos los trabajadores de la empresa eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sindelhato y Fabricato SA, por ser esa una organización de empresa, mayoritaria, tanto antes de aquel acto de denuncia como frente a la negociación que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2008;Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 7 (vii) que el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco

la negociación que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2008;Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 7 (vii) que el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento (…). Huelga señalar que se acusan como pruebas calificadas, las sentencias de tutela de primera y segunda instancia (f.º 490 a 510), proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello, Antioquia, del 18 de marzo de 2009, y del Segundo Penal del Circuito del 4 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, y evidentemente lo son puesto que tienen la connotación de un documento público, cuya autenticidad no se puso en tela de juicio y como piezas procesales pueden ser acusadas en casación siempre que lo sea la parte resolutiva y, en lo que a la presente decisión se refiere, permiten extractar los siguientes datos: La acción de amparo constitucional que interpuso Sinaltradihitexco, buscaba la protección de los derechos a la igualdad, al libre ejercicio de la actividad sindical y a la negociación colectiva, ante la negativa de la empresa para sentarse a negociar, pero fue denegada porque los jueces consideraron que existían otros mecanismos de defensa judicial

negociación colectiva, ante la negativa de la empresa para sentarse a negociar, pero fue denegada porque los jueces consideraron que existían otros mecanismos de defensa judicial para dirimir el conflicto suscitado. De lo anterior se colige, para lo que interesa al presente recurso extraordinario, que el sindicato intentó por este medio destrabar la negociación. También se consignó en ellas, que la comisión negociadora del sindicato instauró queja ante el Ministerio de la Protección Social, que fue resuelta mediante la Resolución n.º 0030 del 20 de enero de 2009, aduciendo falta de competencia para conocer el asunto, ya que el mismo correspondía a los jueces de la república. Debido a lo anterior, el sindicato promovió una acción judicial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (radicado 2010-00053 sin más datos), con el fin de obtener el mismo cometido, es decir, que el empleador recibiera la comisión negociadora; pero en sentencia de septiembre 30 de 2011, se determinó que esa corporación carecía de competencia para decidir aquella petición. Ante el panorama anterior, se pregunta la corte: ¿la conducta del sindicado Sinaltradihitexco, estuvo encaminada a lograr que Textiles Fabricato Tejicóndor SA, lo recibiera a discutir el pliego de condiciones? La respuesta es positiva. También inquiere la sala: ¿cuál fue la conducta desplegada por la empresa, para atender a

Textiles Fabricato Tejicóndor SA, lo recibiera a discutir el pliego de condiciones? La respuesta es positiva. También inquiere la sala: ¿cuál fue la conducta desplegada por la empresa, para atender a los negociadores, distinta a negarse desde un principio aRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 8 reconocerles su rol? simplemente ninguna, al menos desde lo fáctico. Es claro que el sindicato desplegó toda la carga probatoria que le correspondía a la empleadora, quien no acometió este deber procesal» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Ahora bien, sobre la deducción del tribunal, encaminada a que «el conflicto se quedó estancado en la fase de presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó por aquella organización sindical en orden a agotar la etapa de arreglo directo », el estrado querellado relievó que: «(…) resultan evidentes los yerros fácticos endilgados al ad quem cuando concluyó [lo precitado, en tanto] esa no era una inferencia razonable y lógica luego de observar los intentos fallidos del sindicato para ser oído por la empresa, aunado a que, previamente, la colegiatura había sentado la premisa jurídica según la cual, a partir de la sentencia CC C-063 del 30 de enero de 2008, nada impedía que Sinaltradihitexco, a pesar de ser un sindicato de industria y minoritario, hiciera entrega directa a la

según la cual, a partir de la sentencia CC C-063 del 30 de enero de 2008, nada impedía que Sinaltradihitexco, a pesar de ser un sindicato de industria y minoritario, hiciera entrega directa a la empresa del pliego de peticiones tal como lo hizo el 11 de febrero de 2008 y en consonancia con sus estatutos (f.º 7 a 105 y 25 a 540), obligando al empleador a que se diera inicio a la negociación directa, en los términos de los artículos 432 a 436 del CST. El tribunal pasó por alto, que la desidia para atender el pliego de condiciones provino de la empresa y no del sindicato; por consiguiente, no podía llegar en sana lógica, a la conclusión que arribó puesto que ninguna prueba respaldaba dicho aserto. De manera que, la decisión confutada no puede tener abrigo en el artículo 61 del CPTSS. Así, en la sentencia, CSJ SL2049-2018 se indicó: […] que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades; (ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 9

de otras verdades; (ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 9 regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Sinaltradihitexco no se quedó inmóvil; intentó ante los jueces constitucional y ordinario, y ante el Ministerio de la Protección Social, dinamizar el conflicto colectivo suscitado, y no lo logró porque se encontró con decisiones un tanto formalistas, pues todas las instancias a las que acudió se declararon incompetentes, lo cual resulta paradójico; aunque este no es el escenario para analizar esas decisiones, lo que verdaderamente importa, en el sub examine, es destacar la conducta propositiva de la organización sindical, frente a la negativa rotunda de la empresa a darle trámite al conflicto con un argumento que ya no tenía respaldo jurídico, esto es, que la representación era exclusiva del sindicato mayoritario. (…) Por todo lo dicho, resulta manifiestamente equivocada la conclusión del colegiado al no dar por demostrado que para la fecha en que se produjo el despido del demandante, se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo y, en

(…) Por todo lo dicho, resulta manifiestamente equivocada la conclusión del colegiado al no dar por demostrado que para la fecha en que se produjo el despido del demandante, se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo y, en tal virtud, este gozaba de la garantía denominada fuero circunstancial» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, luego de invalidar lo resuelto por el ad quem, la Sala convocada, en sede de instancia, precisó que: «Sirven de sustento los pilares probatorios destacados en sede extraordinaria, concretamente: (i) La existencia del contrato de trabajo entre las partes desde 24 de julio de 1995 hasta el 11 de enero de 2011; (ii) el despido injusto con el pago de la indemnización convencional, cuando Fabricato S.A., cerró una de sus plantas y terminó unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el demandante; la calidad de afiliado del señor Cardona Giraldo a la organización sindical de industria Sinaltradihitexco; (iii) la celebración de la asamblea de trabajadores socios de dicha organización, el 27 de enero de 2008, en la que se aprobóRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 10 denunciar la convención vigente al interior de Fabricato S.A., presentar pliego de peticiones, y se nombró comisión negociadora; (iv) la notificación al empleador de aquella denuncia, y la constitución de pliego dentro del término legal, el 11 de febrero de 2008;

presentar pliego de peticiones, y se nombró comisión negociadora; (iv) la notificación al empleador de aquella denuncia, y la constitución de pliego dentro del término legal, el 11 de febrero de 2008; (v) que el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento, por causas injustificables atribuibles a la empleadora y no al sindicato; y, (vi) que, al momento del despido, el demandante gozaba de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que contiene el denominado fuero circunstancial, en los siguientes términos: ARTÍCULO 25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Es evidente que existía conflicto colectivo al momento del despido del demandante y por tanto se encontraba amparado por la garantía foral en cita, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia . Ha señalado la sala en varias providencias, entre ellas en la CSJ SL 12451-2015 reiterada en la CSJ SL1053-2018, que: […] debe recordarse que el despido efectuado por el empleador dentro del periodo de protección dispuesto en el artículo 25 del

SL 12451-2015 reiterada en la CSJ SL1053-2018, que: […] debe recordarse que el despido efectuado por el empleador dentro del periodo de protección dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adolece de nulidad absoluta, motivo por el cual la relación entre las partes debe volver al punto anterior al momento en que se produjo el acto viciado, por lo que el patrono deberá pagar al trabajador todas las acreencias que normalmente le hubiese cancelado, tales como salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, dado que nunca se configuró en la realidad una solución de continuidad en el vínculo laboral. En complemento de lo anterior es preciso reiterar que al momento en que fue despedido José Albeiro Cardona Giraldo ya se había declarado la inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante las sentencias CC C-567-2000 y C-63-2008, de manera que, para ese momento era factible que enRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 11 una empresa coexistieran varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con capacidad de representación y negociación para la suscripción de una convención colectiva de trabajo. Textiles Fabricato Tejicóndor ignoró los efectos de las referidas sentencias de constitucionalidad, persistió en la creencia, injustificada, de que Sinaltradihitexco carecía de representación para llevar a cabo el conflicto colectivo, pensó que, adoptando una actitud de resistencia, o más bien de desidia, lograría el

injustificada, de que Sinaltradihitexco carecía de representación para llevar a cabo el conflicto colectivo, pensó que, adoptando una actitud de resistencia, o más bien de desidia, lograría el decaimiento de la negociación por el paso del tiempo, y estimó que podía despedir injustamente al actor sin tener que verse abocada a un futuro reintegro. Sobre esta base, la corte ha insistido en que las organizaciones sindicales pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva, con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017), pues la pluralidad convencional en Colombia es una realidad jurídica a la cual el juez laboral no puede oponerse con argumentos de conveniencia. Por último, debe señalarse que, aunque la parte demandada no propuso la excepción de compensación, siendo su deber alegarla (art. 306 CPC, hoy 282 del CGP), de todos modos y a fin de evitar un enriquecimiento injustificado, se autorizará a la demandada para que, al momento de dar cumplimiento a la orden de reintegro, con todos sus efectos salariales y prestacionales, descuente el valor de dinero pagado al demandante por concepto de la indemnización convencional por despido sin justa causa » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se

pagado al demandante por concepto de la indemnización convencional por despido sin justa causa » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 12 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del

equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el

expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-04-000-2020-01728-01 14

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...