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CSJ - STC12030-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12030-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12030-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángela María Cataño Venegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Corte Constitucional, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2022-00021-00/01 (T8721216).

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que como compañera permanente de Jairo de Jesús García -fallecido el 15 de mayo de 2008-, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00

entidad que en resoluciones del 26 de mayo y 30 de noviembre de 2009, tuvo por acreditado que «existió convivencia de manera permanente entre [ella] y el causante (…) por más de 5 años», y consideraría su derecho a «indemnización sustitutiva» porque el afiliado «no reunía los requisitos de semanas para dejar

tuvo por acreditado que «existió convivencia de manera permanente entre [ella] y el causante (…) por más de 5 años», y consideraría su derecho a «indemnización sustitutiva» porque el afiliado «no reunía los requisitos de semanas para dejar causado el derecho a pensión». Informó que en el proceso ordinario instaurado contra el ISS y el empleador Francisco Alberto Castañeda Cardona, el Juzgado Octavo Laboral de Medellín en sentencia de 31 de mayo de 2011 ordenó al señor Castañeda Cardona «pagar [al ISS] los aportes del periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2005 hasta julio de 2007, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente »; declaró que ella «tiene derecho a la pensión de sobreviviente, causada por la muerte del afiliado Jairo de Jesús García », y condenó «al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante [i] $18191.837 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 15 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011 »; «[ii] una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, (…), a partir del 1 de junio de 2011», y finalmente, «[iii] intereses moratorios, desde el 14 de octubre de 2008». Afirmó que, apelada la anterior decisión por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior de Medellín en fallo de 20 de noviembre de 2013 revocó los numerales 3° a 6° del fallo del a quo, consistentes en la declaración del derecho a la pensión de sobrevivientes y las órdenes de

Sociales, el Tribunal Superior de Medellín en fallo de 20 de noviembre de 2013 revocó los numerales 3° a 6° del fallo del a quo, consistentes en la declaración del derecho a la pensión de sobrevivientes y las órdenes de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales e intereses de mora, decisión que mantuvo incólume la Sala de Casación Laboral el 24 de abril de 2019 al resolver el recurso extraordinario de casación. Indicó que, a petición suya, «el día 24 de septiembre de 2019, en el proceso ejecutivo conexo [rad. 2019-00439-00] , el juzgado libró mandamiento de pago en contra de Francisco Alberto Castañeda Cardona para que pagara a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los aportes a la seguridad social correspondientes al causante Jairo de Jesús García por el periodo comprendido entre 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00

el mes de mayo de 2005 hasta julio de 2007» y, cancelados esos aportes solicitó a Colpensiones el 15 de abril de 2024, «por reunir los requisitos de 50 semanas cotizadas por el causante dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento (….) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, bajo el radicado 2024-10148165 del 21 de mayo del año 2024». Explicó que, en respuesta a lo anterior, el 27 de julio de 2024 Colpensiones le notificó la resolución 2024-10148165 «negando la pensión»,

Explicó que, en respuesta a lo anterior, el 27 de julio de 2024 Colpensiones le notificó la resolución 2024-10148165 «negando la pensión», y le informó que, con «resolución SUB No. 80204 del 22 de marzo de 2022 ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil el día 15 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela No. 05001310301020220002100/01, y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes (…), a partir del 15 de mayo de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2022, al señor JOSÉ YESID GARCÍA MAZO (…), en calidad de hijo inválido, en un porcentaje del 100.00%» y, en esas condiciones, «no es posible que en instancia administrativa hacer pronunciamiento en sentido diferente a lo ya definido» por la autoridad judicial por la «ocurrencia el fenómeno jurídico de la cosa juzgada». Señaló que recurrió esa decisión e indicó «que no existía cosa juzgada teniendo en cuenta que [ella] no había sido parte de la acción de tutela, además la entidad nunca puso en conocimiento [esa actuación] y que no [le] era ajeno el hecho del proceso judicial que tuvo que iniciar para el pago de los tiempos dejados de cotizar por el empleador y que al completar las semanas, el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y el seguro social en su momento [la] admitió [por haber] demostrado ser compañera permanente del causante», sin embargo, Colpensiones

por el empleador y que al completar las semanas, el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y el seguro social en su momento [la] admitió [por haber] demostrado ser compañera permanente del causante», sin embargo, Colpensiones la confirmó en la resolución SUB 263909 de 15 de agosto de 2024. Sostuvo que, como la calificación de invalidez de José Yesid García Mazo -«en porcentaje del 66.60% »-, la estableció la Junta Regional el 29 de enero de 2021 , tanto el mencionado, como Colpensiones y los jueces cognoscentes de la acción de tutela, «sabían de [su] existencia y que por esa razón debió haber sido llamada para integrar el contradictorio y no afectarle el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00

derecho de defensa y el debido proceso », y agregó que ella «es una persona de escasos recursos [nivel C5 de Sisbén] , que vende dulces de manera ambulante en el centro de la ciudad para su subsistencia (…), tiene dos hijos [pero] ninguno le colabora económicamente».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que «se declare la nulidad de todo lo actuado en el curso de la acción de tutela interpuesta por José Yesid García Mazo en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordene integrar en debida forma el contradictorio y hacer uso del derecho de defensa [para que] pueda reclamar el 50% de la pensión que le corresponde en calidad de compañera permanente y por ser una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad».

que] pueda reclamar el 50% de la pensión que le corresponde en calidad de compañera permanente y por ser una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en el asunto cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la resolución de segundo grado de la tutela anterior objeto de crítica, dijo que se remitía a «las razones de hecho y de derecho que la sustentan y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos». Pidió desestimar la acción por desatender las exigencias generales y específicas de procedibilidad.

2. El presidente de la Corte Constitucional pidió desvincular a esa Corporación del presente proceso, porque «conforme a los hechos y pretensiones planteadas en la acción de tutela se concluye que esta corporación no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 2419 de la Constitución, y 33 y ss del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Corte Constitucional la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la

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Constitucional la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00

presente solicitud de tutela». Por lo demás, informó que «mediante auto del 30 de junio de 2022 la Sala de Selección Número Seis de 2022 decidió no seleccionar el expediente T-8.721.216 (…), decisión [que] fue comunicada mediante estado No. 12 del 15 de julio de 2022».

3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción «no cumple con las causales de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 » en tanto refiere a «tutela contra tutela », y, además, por la «inexistencia del hecho vulnerador».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia excepcional de la acción tutela contra acciones de igual naturaleza.

Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones adoptadas en otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que, (…) Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y el trámite, respecto del cual estima viable la censura cuando resulta lesionado el derecho de contradicción. En este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es

viable la censura cuando resulta lesionado el derecho de contradicción. En este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo , para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01). (…) La conformación del contradictorio, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha violado las prerrogativas 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00

superiores; sino que es forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “interés legítimo” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesalcuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela. (...)

El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés

cuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela. (...)

El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01) » (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada en ATC418-2023, entre otros). (Se resalta y subraya).

En similar sentido ha señalado que, « sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior» (CSJ STC62622015, 22 may., rad. 01042-00, citada entre otras muchas en STC4314-2018 y STC4470-2020). (Subrayado fuera del texto). Acerca de la consecuencia jurídica de omitir la notificación de todos los interesados, la Corte Constitucional sostuvo que, «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el

Acerca de la consecuencia jurídica de omitir la notificación de todos los interesados, la Corte Constitucional sostuvo que, «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado » (CC A-054/06) , y en relación con el procedimiento para enmendar tal situación por la misma vía de tutela, enseñó que, (…) se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).

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(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC SU-627/15). (Se resalta).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, vulneraron las prerrogativas invocadas por la accionante, al haber adelantado y resuelto la acción de tutela n° 202200021-00/01, omitiendo su vinculación a ese trámite procesal.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el

accionante, al haber adelantado y resuelto la acción de tutela n° 202200021-00/01, omitiendo su vinculación a ese trámite procesal.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente recibido, la Sala encuentra que, con observancia en las anteriores premisas, la protección solicitada es procedente , al advertir vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ángela María Cataño Vanegas por la incursión de las autoridades judiciales accionadas en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00

3.1 En efecto, la inconformidad de la accionante, radica en que en la acción de tutela promovida por José Yesid García Mazo contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, tanto el Juzgado Décimo Civil del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, quienes la tramitaron, omitieron vincularla pese al interés que a ella le asistía para intervenir. La situación así descrita, se subsume en una de las hipótesis de procedencia de tutela contra tutela que describe la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, pues tal desatención condujo a que no pudiera ejercer la defensa de sus intereses y, consecuencialmente, controvertir la decisión que resultó adversa a los derechos a la seguridad social a que aspiraba en su calidad de compañera permanente del causante.

no pudiera ejercer la defensa de sus intereses y, consecuencialmente, controvertir la decisión que resultó adversa a los derechos a la seguridad social a que aspiraba en su calidad de compañera permanente del causante. 3.2 Bajo tal panorama, es oportuno recordar que, en materia de notificación de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone, «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece, «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991» y, agrega que «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00

A su vez, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

fallo «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Sobre la importancia de la notificación de las decisiones judiciales proferidas en este tipo de asuntos, la Corte Constitucional ha enfatizado que, «(…) el juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido (…). El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación [ya que] en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación» (CC A-130/04). En ese sentido, recalcó el papel del juzgador excepcional en el diligenciamiento de la notificación, señalando que, (…) la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico. (…) En auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación.

del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación. (…) Concluye esta Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (CC A-132/07). (Se subraya). Lo anterior, como quiera que tal acto procesal, (…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00

determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. (…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho

autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. (…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10). Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se ha sostenido que, «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida , en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). (Se destaca). 3.3 Ciertamente, en el asunto en estudio, la Sala evidencia que el

igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). (Se destaca). 3.3 Ciertamente, en el asunto en estudio, la Sala evidencia que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín al admitir la demanda de tutela el 26 de enero de 2022, ni en una actuación subsiguiente anterior a la sentencia de 8 de febrero de 2022, se hubiera percatado que la señora Ángela María Cataño Vanegas podría resultar afectada con lo perseguido en sede de tutela, teniendo en cuenta lo que demostraban los anexos allegados por José Yesid García Mazo y, posteriormente en la contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00

Nótese que, de tal documentación, en particular de las resoluciones SUB223006 y DPE10484 de 13 de septiembre y 22 de noviembre de 2021 emitidas por Colpensiones, se advertía claramente que «mediante resolución No. 014168 del 26 de mayo de 2009 [confirmada con resolución No. 31367 del 30 de noviembre de 2009] , el Instituto del Seguro Social reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes [a] favor de la señora Ángela María Cataño Vanegas (…), en calidad de compañera permanente por cuantía única de $3.037.008 [y que] las cotizaciones del causante ya no podrán ser tenidas en cuenta para el estudio de ninguna prestación». Así, aun cuando el fallo de primera instancia fue desestimatorio, en sede de impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con

[y que] las cotizaciones del causante ya no podrán ser tenidas en cuenta para el estudio de ninguna prestación». Así, aun cuando el fallo de primera instancia fue desestimatorio, en sede de impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con fallo del 14 de marzo de 2022, determinó que si bien el causante Jairo de Jesús García «falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no alcanzó a cumplir los requisitos establecidos por dicha norma para la pensión de sobrevivientes (50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte), sí cotizó el número mínimo de semanas exigidas dentro del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier época) y el accionante cumple las condiciones de vulnerabilidad que ameritan la aplicación de la concepción amplia del principio de la condición más beneficiosa y acceder a su pedido en sede constitucional», resolvió «ORDENAR a Colpensiones, (…) RECONOCER la pensión de sobrevivientes a JOSÉ YESID GARCÍA MAZO, [y] que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a RECONOCER y PAGAR las mesadas pensionales a favor de JOSÉ YESID GARCÍA MAZO, a partir de la fecha de presentación de esta acción de tutela». La actuación anterior, se produjo sin que la hoy accionante Ángela María Cataño Vanegas hubiera tenido la oportunidad de controvertirla, porque en ningún momento del proceso fue llamada como tercero con interés en las resultas del mismo, siendo que, eventualmente, el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva podría generar

porque en ningún momento del proceso fue llamada como tercero con interés en las resultas del mismo, siendo que, eventualmente, el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva podría generar algún efecto jurídico frente a la sentencia de tutela, aunado a que su previa acreditación como compañera permanente generaba una expectativa frente a la pensión de sobrevivientes que finalmente el Tribunal Superior 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03710-00

accionado ordenó reconocer a otra persona, quien, eventualmente, podría concurrir con ella en la obtención de tal beneficio, tanto por parentesco, como por las condiciones de vulnerabilidad analizadas en esa sentencia. 3.4 De lo anterior surge la estructuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, «el proceso es nulo, en todo o en parte, (…): Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…) », disposición que es aplicable por la expresa remisión que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.3). En ese sentido, esta Sala ha indicado que dicha omisión compromete relevantes prerrogativas que envuelven el debido proceso, en el entendido que este corresponde a «un conjunto de garantías fundamentales que deben

En ese sentido, esta Sala ha indicado que dicha omisión compromete relevantes prerrogativas que envuelven el debido proceso, en el entendido que este corresponde a «un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, citada en STC6081-2021). En esa misma línea, esta Corporación señaló que, (...) la informalidad en esta clase de procesos no puede tenerse como patente de corso para soslayar la normatividad antes citada, pues aunque el artículo 16 del citado decreto [2591 de 1991] prescribe que “ [l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la práctica de cada uno de esos medios, máxime cuando el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 es diáfano en señalar, que “ [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”» (CSJ STC1134-2017, citada entre otras en STC10435-2020).

Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrario

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