CSJ - STC12031-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12031-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12031-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01628-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 13 de agosto de 2024, que negó la tutela de Karla Gisela Díaz Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio penal radicado nº 2023-00044.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01628-01
2 María Elena Landaeta Ojeda fue capturada y procesada penalmente por el homicidio de María Amanda Torres Chasoi, progenitora de la aquí accionante, ocurrido el 27 de marzo de 2023 en el municipio de Samaniego. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 47 Seccional formuló acusación por el referido ilícito contra Landaeta Ojeda
Samaniego. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 47 Seccional formuló acusación por el referido ilícito contra Landaeta Ojeda – proceso radicado nº 2023-00044 – sin embargo, posteriormente, fiscalía y defensa llegaron a un preacuerdo consistente en la aceptación voluntaria de los cargos a cambio de la degradación de su participación en los hechos de autora a cómplice y la fijación de una pena de 139 meses de prisión, el cual fue presentado ante el juzgado de conocimiento. El 15 de noviembre de 2023, el despacho verificó las condiciones establecidas en la negociación y le impartió legalidad, decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Nariño – el 13 de diciembre de ese año – luego de resolver la apelación formulada por la representación de las víctimas (entre ellas, la aquí accionante). El 30 de enero de 2024, encontrándose aprobado plenamente el preacuerdo, se adelantó la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dictó el fallo condenatorio en los términos estipulados; el juzgado cognoscente, negó a la procesada la concesión de todo tipo de subrogados o beneficios punitivos. No se formularon recursos. Acudió la actora a la presente salvaguarda cuestionando las referidas determinaciones. Adujo que no ha sido reparada o indemnizada por el fallecimiento de su señora madre y que su derecho a la verdad se ha vulnerado, pues se desconocen los móviles del ataque que aquella sufrió.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01628-01 3
fallecimiento de su señora madre y que su derecho a la verdad se ha vulnerado, pues se desconocen los móviles del ataque que aquella sufrió.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01628-01 3
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efectos las providencias criticadas, en especial, la sentencia condenatoria proferida
contra María Elena Landaeta Ojeda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto indicó que profirió una de las decisiones cuestionadas, la cual se adoptó con completo apego al procedimiento y normas aplicables, principalmente, el precedente constitucional que rige la materia. Añadió que la demanda incumple el requisito de la subsidiariedad pues «contra la sentencia condenatoria las víctimas no interpusieron los recursos de ley».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, relacionó lo acontecido en la actuación penal recriminada y defendió la legalidad de lo tramitado.
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y el Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto, solicitaron su desvinculación de la acción por cuanto, «ninguna transgresión es atribuible al Ministerio Público».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; primero, porque la accionante pudo controvertir el fallo que condenó a la agresora de su progenitora vía recurso de apelación, y en caso de que no prosperara, interponer el de casación, pero omitió hacerlo;
subsidiariedad; primero, porque la accionante pudo controvertir el fallo que condenó a la agresora de su progenitora vía recurso de apelación, y en caso de que no prosperara, interponer el de casación, pero omitió hacerlo; segundo, porque puede intentar una indemnización a través del incidente de reparación integral, atendiendo lo dispuesto por el Código deRad. n° 11001-02-04-000-2024-01628-01 4 Procedimiento Penal. Finalmente, al margen de lo anterior, advirtió razonables las decisiones discutidas. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó los motivos que tuvo la Sala a quo para negar el amparo por cuanto, « si bien es cierto que existían otros recursos judiciales ordinarios, la gravedad de la afectación a los derechos fundamentales de las víctimas hace procedente esta acción». Insistió en que sus representadas (entre ellas la accionante) no han recibido una reparación adecuada ni han tenido la oportunidad de ser escuchadas plenamente en el proceso penal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la actora – quien fungió como víctima indirecta en el proceso penal en cuestión, rad. 2023-00044 – con las decisiones aprobatorias del preacuerdo presentado por la fiscalía y la defensa de la
denunciadas por la actora – quien fungió como víctima indirecta en el proceso penal en cuestión, rad. 2023-00044 – con las decisiones aprobatorias del preacuerdo presentado por la fiscalía y la defensa de la procesada María Elena Landaeta y la sentencia condenatoria, en la que no hubo pronunciamiento sobre el resarcimiento a los afectados con el punible.
2. De la subsidiariedad.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01628-01
5 La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto. 3.1. La incuria.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que,
ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto. 3.1. La incuria.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, como lo previno la Homóloga a quo, la promotora del amparo, según se verificó, no apeló la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego en lo que es materia puntual de reproche, esto es, reclamando pronunciamiento acerca de la indemnización de las víctimas acreditadas en la actuación.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01628-01 6 Por tanto, al prescindir la acá accionante de esa oportunidad jurídica, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para plantear, ante el superior del Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, las alegaciones que trae a esta senda excepcional. De manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión que censura adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el tribunal ad quem. Frente a dicha omisión la Corte ha dicho: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria
oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Igualmente ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente (…)» (verRad. n° 11001-02-04-000-2024-01628-01 7 entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014)
Resalta la Sala.
7 entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Entonces, la no utilización de los medios de control judicial torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados valerse de todos los mecanismos de defensa habilitados por el ordenamiento jurídico antes de ejercer la tutela. 3.2. Otras vías de defensa judicial. Adicionalmente, y en consideración del señalado principio de subsidiariedad, cabe resaltar que nada le impide a la gestora del resguardo proponer el incidente de reparación integral de perjuicios ante el mismo juez fallador, tal como lo prevé el estatuto procedimental penal en su artículo 102: «PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante». Y es que, atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva
Y es que, atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, resulte claro, si no se han utilizado todos los recursos eRad. n° 11001-02-04-000-2024-01628-01 8 instancias que brinda la normativa adjetiva – en este caso el trámite incidental referido, entendido este como el escenario propicio para reclamar la indemnización por los perjuicios causados con el injusto –, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
4. En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado es suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala