🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12032-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12032-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03680-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Jorge Eliecer Obando Rodríguez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 520013103004-2023-00234-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la extemporaneidad de sus excepciones de mérito (22 ago. 2024).

En sustento adujo ser ejecutado en el coercitivo objeto de revisión. Relató que por estado electrónico de lunes 29 de enero de 2024 se publicó la providencia que lo tuvo como notificado por conducta concluyente y reconoció personería judicial a su mandatario judicial. Expuso que el miércoles 31 de enero el juzgado le remitió a su correo electrónico el linkRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03680-00 del expediente. Señaló que el 16 de febrero presentó su escrito defensivo; sin embargo, el despacho lo consideró intempestivo (22 feb. 2024). Contra esa decisión interpuso reposición y apelación, sin éxito (12 jul. y 22 ago. 2024).

sin embargo, el despacho lo consideró intempestivo (22 feb. 2024). Contra esa decisión interpuso reposición y apelación, sin éxito (12 jul. y 22 ago. 2024). De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las agencias erraron en la interpretación de las normas procesales que gobernaban el asunto.

2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente acusado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada. En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona, el tribunal inició por recordar que, a voces del artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación por conducta concluyente se surte el día en que se notifica el auto que reconoce personería al apoderado judicial de la pasiva. En seguida se remontó al canon 91 de esa misma codificación y destacó que «[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03680-00 que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03680-00 que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda». Respecto del caso concreto advirtió que el 23 de enero de 2024 el ejecutado elevó memorial en el que solicitó acceso al expediente y designó apoderado judicial para la defensa de sus intereses, de allí que el 26 de enero el juzgado lo tuvo como notificado por conducta concluyente y ordenó que: «Por secretaría y dentro de los tres (3) días siguientes al de notificación de la presente providencia, remítase al correo electrónico del señor apoderado judicial de la parte demandada el link del expediente en su integridad, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda» Destacó que dicho auto se notificara en estado electrónico de 29 de enero y la remisión del link a la pasiva se surtiera el 31 de enero siguiente. Sobre el reproche del ejecutado, según el cual, en virtud del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 el término solo podía echarse a rodar vencidos 2 días hábiles siguientes a la remisión del link, la magistratura explicó: «(...) no es dable aplicar la norma señalada por el ejecutado, pues atañe un supuesto procesal disímil al de la contestación de la demanda , dado que el artículo 91 del Código General del Proceso indica que el traslado del libelo

«(...) no es dable aplicar la norma señalada por el ejecutado, pues atañe un supuesto procesal disímil al de la contestación de la demanda , dado que el artículo 91 del Código General del Proceso indica que el traslado del libelo introductorio, y de forma específica cuando se trata de un mandamiento de pago, en caso de notificación por conducta concluyente iniciará con la entrega física o electrónica de la demanda y sus anexos, posteriores a los cuales iniciará la oportunidad de presentar el escrito defensivo , que para el caso en concreto se perfeccionó por la secretaría del despacho de primer grado el 31 de enero del año en curso. » Posteriormente explicó la finalidad de la normativa invocada por el recurrente y dejó en evidencia que un tema era la prescindencia del traslado 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03680-00 secretarial cuando una parte remite su memorial a los demás intervinientes en la litis, y otro completamente distinto era el cómputo del término para proponer excepciones cuando la notificación del mandamiento de pago se surtía por conducta concluyente.

De ese panorama coligió que: «Como se evidenció en los apartados anteriores, el sustento del reparo se basa en una disposición normativa no aplicable al supuesto en controversia, lo que arroja que el escrito defensivo radicado electrónicamente el 16 de febrero siguiente, no haya sido oportuno, pues tal como se le advirtió en el auto que lo ordenó, en los 3 días siguientes a su notificación, debía enviarse el link de acceso al expediente, vencidos los cuales, empezaba a correr el término.

Aplicada la orden judicial, notificada el 29 de febrero, los 3 días vencieron el

que lo ordenó, en los 3 días siguientes a su notificación, debía enviarse el link de acceso al expediente, vencidos los cuales, empezaba a correr el término. Aplicada la orden judicial, notificada el 29 de febrero, los 3 días vencieron el primero de febrero, habiendo sido enviado el link el 31 de enero , por ende, el término de 10 días para la contestación de la demanda inició su conteo el 2 de febrero y culminó el 15 de febrero. En conclusión, como la contestación de demanda se radicó fuera de ese término, no hay duda de que fue extemporánea, tal como se señaló por el Juzgado de primera instancia, por lo que es procedente confirmar esa determinación.» Fíjese entonces que la decisión cuestionada no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque por disposición legal el término para proponer excepciones iniciaba a contar agotados 3 días siguientes al enteramiento del auto relativo a la notificación por conducta concluyente, aunado a que el expediente fue remitido dentro del mencionado lapso; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de

antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03680-00 las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Con todo, lo expuesto por el tribunal luce armónico con lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos en los que se ha predicado que «(...) el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado , porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse» (CSJ, STC8125-2022 reiterado en STC10689-2022, entre otras). De ese panorama se descarta la lesión invocada en la medida que, a pesar de que el ejecutado no solicitó el link del expediente en el término que le otorgó el artículo 91 en cita, lo cierto es que de oficio el juzgado garantizó el acceso al paginario incluso antes de vencer los 3 días de que trata esa normativa y, conforme a ello, realizó la respectiva contabilización del término.

garantizó el acceso al paginario incluso antes de vencer los 3 días de que trata esa normativa y, conforme a ello, realizó la respectiva contabilización del término. En definitiva, dado que la decisión cuestionada, descansa sobre un discernimiento que no luce irracional en relación con la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.

DECISIÓN

5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03680-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jorge Eliecer Obando Rodríguez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03680-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...