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CSJ - STC12033-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12033-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12033-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03691-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Benjamín Alfonso Torres Ospina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 70001-31-03-005-2019-00138-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se anulen tanto el auto que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y queja presentados contra la determinación de declarar desierto el recurso de apelación, así como la sentencia de primera instancia. Adujo, en síntesis, que radicó demanda de pertenencia contra Inversiones Turísticas el Campano, en la cual, después de surtidas lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03691-00 2 distintas etapas procesales, así como de acumular el proceso reivindicatorio 2019-00086-00, el juzgado convocado negó las pretensiones, razón por la cual interpuso recurso de apelación. Concedido este y enviado el expediente al tribunal, se admitió y posteriormente se declaró desierto, determinación contra la que

Concedido este y enviado el expediente al tribunal, se admitió y posteriormente se declaró desierto, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, ambos rechazados por extemporáneos. Afirmó que se le vulneraron sus derechos pues cumplía con los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva de dominio y las pruebas lo confirman. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo relató las actuaciones más relevantes ante su despacho, indicó que el link contentivo de las audiencias con sus respectivos audios y videos quedó reseñado en el acta de la diligencia y pidió se declare improcedente la tutela por cuanto no se cumplió ni con los presupuestos generales, ni con los específicos de procedencia de la salvaguarda. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo reseñó las etapas surtidas y aseguró no haber incurrido en violación o transgresión de las garantías fundamentales deprecadas.

CONSIDERACIONES

Se declarará la improcedencia del amparo toda vez que el censor no satisfizo el postulado de subsidiariedad que aquí impera. De la revisión del plenario se observa que el juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia en audiencia, contra la que el promotor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió allí mismo (2 nov.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03691-00 3 2023) y días después allegó los reparos concretos (8 nov. 2023). Se remitió el expediente al tribunal donde se admitió la alzada y se corrió traslado

3 2023) y días después allegó los reparos concretos (8 nov. 2023). Se remitió el expediente al tribunal donde se admitió la alzada y se corrió traslado para aportar escrito de sustentación (13 mar. 2024) y, a falta de este, se declaró desierta (15 jul. 2024). Contra esta última determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, ante lo que la colegiatura rechazó el primero por extemporáneo y frente al segundo, al considerarlo improcedente, lo adecuó conforme con el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo como si fuera súplica, la cual también rechazó por presentarla fuera de término (6 ago. 2024). Así, dado que el ataque se enfila contra el último proveído, advierte la Sala que contra dicha decisión no se elevó recurso de reposición aun cuando era procedente. Memórese que, conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso « [e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos », motivo por el cual el rechazo de la reposición por su extemporaneidad era un punto nuevo que podía ser objeto de impugnación. De igual forma, según la misma norma «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez» y, por el contrario, «no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una

De igual forma, según la misma norma «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez» y, por el contrario, «no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja». No obstante, en este caso, el proveído denunciado, a pesar de haber dado trámite de súplica a la queja inicialmente interpuesta, no la desató de fondo, sino que se abstuvo de tramitarlo por considerarla también extemporánea, razón por la que, contra esta determinación, era procedente la reposición. Por último, pretendió el impulsor dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, sin embargo, dado que la apelación se declaró desierta,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03691-00 4 no se agotó en debida forma el recurso ordinario procedente para ese fin, por lo que tampoco se satisfizo el postulado de subsidiariedad razón suficiente para declarar la improcedencia del ruego. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Benjamín Alfonso Torres Ospina. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03691-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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